Sentencia del Tribunal Supremo - Sala tercera de lo contencioso-administrativo - Reconocimiento de sexenios para el profesorado destinado en adscripción temporal en el exterior.
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
Extensión de efectos de la sentencia de la sección sexta de la sala de lo contencionso-administrativo del tribunal superior de justicia de madrid de 20 de junio de 2002. Profesorado destinado en adscripción temporal en el exterior. Componente por formación permanente. Identidad de situaciones. Autos de dicha sala y sección de 30-12-2003 y 26-04-2004.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº
9857/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 30 de diciembre de 2003 y 26 de abril de
2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2002
por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, sin que la parte recurrida haya comparecido en forma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
octubre de 2003 , don Narciso y don Jesús María solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de
fecha 20 de junio de 2002 dictada en el recurso nº 637/2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente lo siguiente: "Que estimando
el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Chávarri Andrés, en representación de
D. Felix , D. Santiago y D. Pedro Jesús , contra las Resoluciones del Director General de Personal y
Servicios del Ministerio de Educación y Cultura de fechas 25 de enero de 2000, 28 de junio de 1999 y 9 de
marzo de 2000, que denegaron a los recurrentes el reconocimiento del componente por formación
permanente (sexenios), debemos declarar y declaramos dichas Resoluciones disconformes con el
Ordenamiento Jurídico, anulándolas.
En consecuencia, reconocemos el derecho de los actores a que por el Ministerio de Educación y
Cultura, a la vista de los correspondientes certificados emitidos por la Administración educativa de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, proceda al cálculo, reconocimiento y abono de los sexenios que
hubieran perfeccionado conforme a la normativa estatal de aplicación. Todo ello, sin hacer expresa
imposición de las costas procesales causadas".
.- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 deSEGUNDO
diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2002 .
.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 30 deTERCERO
de 2009.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzoJUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS , Presidente de SecciónFUNDAMENTOS DE DERECHO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de losEn el Auto de 30 de Diciembre de 2003 se indica: "La Sentencia cuya extensión de efectos seartículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto: a) El objeto de la
b)
prosperar la tesis del Abogado del Estado, según la cual los dos funcionarios afectados no se encuentran en
idéntica situación que los favorecidos por el fallo por no plantear su solicitud a la Administración y deducir,
en su día, el correspondiente recurso jurisdiccional frente a la denegación de dicha pretensión. Como se
sigue del tenor literal del
ocupa, los únicos motivos de denegación de la extensión son los recogidos en su apartado quinto, esto es,
la existencia de cosa juzgada o la discrepancia del criterio de la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos del
que la "mens legis" resulta ser absolutamente clara en el sentido de que la cosa juzgada a la que se hace
referencia no es equiparable al "acto consentido" o a las "situaciones consolidadas"».
En el Auto de 26 de Abril de 2004 se reitera el razonamiento anterior y se añade que «no puedeartículo 110 de la Ley Jurisdiccional en la redacción aplicable al caso que nosartículo 99 de la Ley . (..) es lo ciertoSEGUNDO
de la Jurisdicción contiene tres
.- El recurso de casación interpuesto al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Leymotivos, denunciando en el primero de ellos la infracción de su artículo 110.1a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de
situaciones jurídicas entre la de los funcionarios a que se refiere la Sentencia de 20 de Junio de 2002 de la
Sala de Madrid y la de los Sres. Narciso y Jesús María , ya que los favorecidos por el fallo no dejaron que
ganara firmeza la resolución administrativa por la que se desestimó su solicitud, a diferencia de los
solicitantes de la extensión de efectos, que tienen en su contra un acto administrativo consentido y firme de
conformidad con el
En los otros dos motivos, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los
artículo 110 de la LJCA
interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que
para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en
un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto
en el
acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, que no hay la imprescindible identidad de
situaciones jurídicas entre la de los funcionarios a que se refiere la Sentencia de 20 de junio de 2002 de la
Sala de Madrid y la de los solicitantes, precisando que "no se ha justificado que se han desarrollado más de
100 horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada una".
art. 28 LJCA .apartados 1 a) y 3 del, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto deartículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no haTERCERO
servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera
reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los
interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta
que la
dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.
.- El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal aldisposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmesAsí, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídicaartículo 110.1 a)es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares oprecepto, concretamente, en sua) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas..- La cuestión objeto de debate, se centra en analizar si la situación jurídica individualizadaLa sentencia cuya extensión de efectos se solicita, estimó el recurso promovido por diversos
b)
2003 , don Narciso y don Jesús María , solicitaron la extensión de efectos de la Sentencia nº 774 de 20 de
Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre dejunio de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 637/00 . Acompañaban con dichoLos documentos números 2 a 5 de los acompañados con la solicitud administrativa, presentan elextranjero . Que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento provisional deDecreto Foral 158/84,, la antigüedad de los funcionarios se retribuye en los conceptos de grados y quinquenios".Don Narciso y don Jesús María , alegaban también en su solicitud administrativa fechada el 23 de
QUINTO
el reconocimiento de la extensión de efectos, y la consiguiente percepción del componente por formación
permanente, conforme refiere la Sentencia extendida con cita del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11
.- En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependíade octubre de 1991 , era no sólo el desempeño de los correspondientes años de servicios como funcionarioartículo 110.1 a)para que proceda la extensión y esta afirmación no ha sido desvirtuada por el.- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar los motivos del recurso de casación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 9857/2004 interpuesto por el
Abogado del Estado contra los Autos de 30 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 que extienden los
efectos de la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2002 , instada por
don Narciso y don Jesús María , sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,
en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.
de carrera en la función pública docente, sino también "que se hubieran acreditado durante dicho período,
como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada
uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia".
En el supuesto de autos, la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la Comunidad Foral Navarra,
respectivamente, han expedido los certificados exigidos por la Resolución de 15 de diciembre de 1994 de la
Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, por la que se da publicidad al Acuerdo de la
Conferencia de Educación sobre el reconocimiento, en el ámbito de gestión de las distintas administraciones
educativas, de complementos retributivos al profesorado vinculados a la realización de actividades de
perfeccionamiento.
Los Autos recurridos estiman que concurre la identidad de situaciones que exige el
de la Ley de la Jurisdicción
Abogado del Estado en los motivos alegados en el recurso de casación.
SEXTO
que inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada, y no habiendo lugar al recurso de
casación, procede confirmar los Autos de 30 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 , resolviendo que
procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2002 , dictada en el recurso 637/2000, sin imposición de
costas a la parte recurrente, por no comparecer la parte recurrida.
FALLAMOS
escrito copia de la solicitud presentada ante la Administración con fecha 23 de mayo de 2003, solicitando la
extensión de efectos de la referida Sentencia, y alegando que don Narciso , fue profesor de enseñanza
secundaria adscrito de forma temporal a la Sección de San Juan de Luz- Hendaya, en el período
comprendido entre 1-9-2001 y 31-8-2004, y ha prestado servicios desde 1 de octubre de 1970 hasta la
fecha, dependiendo del propio Ministerio de Educación inicialmente como del Departamento de Educación
del País Vasco, lo que supone el máximo de 5 sexenios. A tal efecto acompañaba los documentos 2 y 3.
Por su parte, don Jesús María exponía que fue nombrado por el período comprendido entre 1-9-2001 y
31-8-2004, como profesor de secundaria en la Sección de San Juan de Luz-Hendaya, procedente de la
Comunidad Foral de Navarra, y que tenía reconocidos 20 años y 11 meses de servicio a 31 de agosto de
2001, fecha en que pasa a depender temporalmente del MECD, lo que supone a fecha actual 3 sexenios. A
tal efecto adjuntaba los documentos 4 y 5.
c)
siguiente contenido:
- Certificado de formalización de la toma de posesión de don Narciso en el puesto de trabajo de
profesor de enseñanza secundaria, mediante adscripción temporal en la Sección de San Juan de
Luz-Hendaya, por el período de 1-9-2001 al 31-8-2004. (documento nº 2)
- La Directora de Gestión de personal del Departamento de Educación Universidades e Investigación
del Gobierno Vasco, certifica literalmente lo siguiente: "Que D. Narciso , con DNI NUM000 , funcionario de
carrera del Cuerpo de Profesores/as de Secundaria, ha solicitado, a los efectos que para el reconocimiento
de sexenios en el Ministerio de Educación y Cultura pudiera tener, una acreditación de los servicios
prestados en el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, así como
de aspectos relativos al complemento de antigüedad y al componente de especial dedicación del
complemento específico. Que al interesado por cumplir los requisitos preceptivos se le ha abonado el primer
grado (sexenio) del componente de especial dedicación. Que al interesado no se le ha abonado el segundo
y posteriores grados del componente de especial dedicación pues tal posibilidad no está prevista en el
sistema retributivo del personal docente dependiente de este Departamento de Educación, Universidades e
Investigación. Que el interesado ha perfeccionado el 1 de junio de 2000 el noveno trienio como funcionario
del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, cuyo importe ha percibido en el complemento de
antigüedad de sus retribuciones, mientras ha permanecido en el ámbito de gestión del Departamento de
Educación ,Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. Que el interesado ha prestado servicios en el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 1 de octubre de 1980 a 31 de agosto de
2001, como funcionario de carrera del cuerpo de profesores/as de Secundaria (con condición de
catedrático). Que conforme a los datos que obran en nuestro archivo, D. Narciso ha prestado servicios en el
ámbito del Ministerio de Educación y Cultura durante los siguientes períodos: De 1 de octubre de 1970 a 31
de enero de 1971 (Valladolid) como funcionario interino ejerciendo labores de profesor de Enseñanza
Secundaria. De 14 de junio de 1976 a 30 de septiembre de 1980 (Palencia, Cataluña) como funcionario de
carrera del cuerpo de Profesores/as de Secundaria (condición de catedrático)". (documento nº3)
- Certificado de formalización de la toma de posesión de don Jesús María en el puesto de trabajo de
profesor de enseñanza secundaria, mediante adscripción temporal en la Sección de San Juan de
Luz-Hendaya, por el período de 1-9-2001 al 31-8-2004. (documento nº 4)
- Certificación del Secretario Técnico del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de
Navarra, que a fecha 9 de abril de 2003 indicaba lo que se transcribe a continuación: "Que según se
desprende de la documentación obrante en este Departamento, D. Jesús María , Funcionario del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria nº de Registro Personal NUM001 y DNI nº NUM002 , tiene
computados 20 años, y 11 meses, a fecha de 31 de agosto de 2001, fecha que cesó en esta Comunidad
Foral por adscripción en el
Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra,
de 4 de julio
(documento nº 5)
d)
mayo de 2003 que reúnen "los requisitos necesarios de formación permanente a los efectos de acreditar las
horas de formación" para hacerse acreedores del complemento por formación permanente, sexenios.
distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma
de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de
la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.
En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de
septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subray