Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 1 de lo Social de 25 de marzo de 2009 referente a la Base reguladora de pensión de jubilación de trabajador español que tambien ha trabajado en Suecia
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
Base reguladora de pensión de jubilación de trabajador español que también ha trabajado en
Suecia. Prevalencia del Tratado Hispano-Sueco anterior a la accesión de España en la CEE. Se
aplica el Reglamento Comunitario porque no se ha acreditado que el Tratado sea más beneficioso.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la
UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmoris, en nombre y
representación de D. Eliseo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 287/05, interpuesto por
el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3
de La Coruña en los autos núm. 35/03 seguidos a instancia de D. Eliseo , sobre jubilación.
Es parte recurrida el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representada por la Letrada de la
Administración de la Seguridad Social.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
MARIANO SAMPEDRO CORRAL ,ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
contenía como hechos probados: "1º.- El actor solicitó pensión de jubilación al amparo del
Hispano-Sueco, reconocida por resolución de 12-7-2001
44% sobre una pensión del 100% con una base reguladora de 33.324 pts. 2º.- El 14 de noviembre de 2001
el actor solicitó revisión de su pensión desestimando por resolución de fecha 8 de noviembre de 2002 y
confirmada en contestación a la reclamación previa de salida 19 de diciembre de 2002. 3º.- El actor
pretende la integración de sus cotizaciones con las bases medias, siendo la base reguladora resultante en
su caso de 1.059'02 €.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda
formulada por D. Eliseo absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA".
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña,Convenioestableciendo una prorrata a cargo de España delSEGUNDO.-
íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte
dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación
interpuesto por el actor DON Eliseo , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.004, dictada por el
Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente
frente al demandado Instituto Social de la Marina, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenidoTERCERO.-
como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia en fecha 29 de marzo de 1661 /2000; habiendo sido aportada la oportuna certificación de
la misma.
La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladasCUARTO.-
El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el RegistroGeneral de este Tribunal Supremo en fecha 22 de abril de 2004 . En él se alega como motivo de casación,artículos 16 y 17 , del convenio hispano sueco, de seguridad social en relación con el
artículo 162, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1 de junio de 1994
relación con los Reglamentos Comunitarios citados y la Orden de 18 de enero de 1967.
, enQUINTO.-
recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez
días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.
Por providencia de esta Sala dictada el 13 de noviembre de 2008 , se admitió a trámite elSEXTO.-
considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los
autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de marzo de 2009.
Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido deFUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
que le fue reconocida en cuantía del 100% de una base reguladora de 33.324 pts. y prorrata del 44%. La
entidad gestora le denegó la revisión de la base reguladora e interpuso demanda interesando el
reconocimiento de una base reguladora de 1.059,02 € obtenida por el cómputo de las bases medias de
cotización de un trabajador en España de su misma categoría durante el tiempo de trabajo en Suecia. El
Instituto Social de la Marina (ISM) ha calculado la pensión tomando el último periodo cotizado por el
recurrente en España (Julio de 1972 a junio de 1984) e incrementándola con las sucesivas actualizaciones y
revalorizaciones.
La sentencia recurrida declara conforme a derecho la base reguladora obtenida por la entidad
gestora, y no aplica el convenio bilateral de Seguridad Social hispano-sueco de 4 de febrero de 1983,
vigente desde el 1 de julio de 1984 (BOE 166 de 12 de julio de 1984), porque su arto 17.2 dispone que: "2.
Cuando todo o parte del periodo de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base
reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Suecia, el organismo asegurador competente
determinará dicha base reguladora sobre las bases mínimas de cotización vigentes en su legislación,
durante dicho periodo o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente
haya ostentado u ostente en España la persona intf;resada, o sobre las bases de cotización que en su caso
hubiera escogido el trabajador". Entiende la sentencia, que, en este caso, el convenio bilateral no contiene
una forma de cálculo más favorable que la prevista en el
modificación operada por el
de las bases mínimas sea más beneficioso, que el resultado de las efectivamente cotizadas en los años
inmediatamente anteriores a la interrupción de cotización a la Seguridad Social española.
2.- El recurrente ha seleccionado como sentencia "contraria" la pronunciada por el Tribunal Superior
de Justicia de Galicia el 29 de marzo de 2003 , en la que se plantea, asimismo, el problema de la forma de
cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación causada por un trabajador cuyas últimas
cotizaciones a la Seguridad Social corresponden al periodo julio-1975 a Julio- 1984, emigrando
posteriormente a Suecia, donde trabajó en barcos suécos durante diversos periodos e indistintamente
también en España. La sentencia considera conforme a derecho la base reguladora obtenida por aplicación
de los
de cotización vigentes en España para los trabajadores de la misma categoría del actor durante todo el
periodo computable que hubiese transcurrido en Suecia, lo cual supone por consiguiente rechazar la forma
de cálculo establecida en el arto 47 del
3.- Un examen comparado de la sentencia recurrida y contraria permite concluir que, en el presente
recurso, concurre el presupuesto de contradicción, que de otra parte ha sido puesto de manifiesto en forma
suficiente, cumpliendo lo dispuesto en los
efecto ambas sentencias resuelven una cuestión sustancialmente igual, aunque la propia sentencia
recurrida (fundamento jurídico cuarto) rechace que se trate de supuestos iguales porque la sentencia de 29
de marzo de 2003 desestima "el recurso del beneficiario y considera correctamente calculada la base
reguladora aplicando el Reglamento comunitario", lo cual no es así como se acaba de exponer. Y tampoco
es cierto que dicha sentencia no llegue a examinar si el convenio hispano-sueco es más favorable para el
trabajador, en cuanto que la cuestión litigiosa, sustancialmente igual en una y otra sentencia, se concretó en
determinar si para obtener la base reguladora se ha de atender a las bases de cotización establecida en el
Convenio Hispano-Sueco para un trabajador de la misma categoría o si ha de estarse, al efecto, a las
cotizaciones reales del periodo julio de 1975 a julio de 1984, debidamente revalorizada.
1.- El recurrente solicitó una pensión de jubilación al amparo del convenio hispano-sueco,artículo 47 del Reglamento 1408/1971 con laReglamento 1248/1992, Anexo VI, D 4 , ni tampoco se acredita que el cómputoartículos 16 y siguientes del convenio bilateral entre España y Suecia que tienen en cuenta las basesReglamento 1408/1971 .artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). EnSEGUNDO.-
La cuestión litigiosa planteada consiste, pues, en determinar si para el cálculo de la basereguladora de la pensión de jubilación del actor han de tenerse en cuenta, como ha hecho el Instituto Socialartículo 17 del Convenio
Hispano-Sueco, y luego exponer, en sintesis, la doctrina existente sobre la cuestión.
1.- El repetido
"1.- Para determinar las bases de cálculo o reguladoras de la prestación, el Organismo competente
español aplicará su legislación propia.
2.- Cuando todo o parte del periodo de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base
reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Suecia, el Organismo asegurador competente español
determinará dicha base reguladora sobre las bases mínimas de cotización vigentes en su legislación,
durante dicho periodo o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente
haya ostentado u ostente en España la persona interesada, o sobre las bases de cotización que en su caso
hubiera escogido el trabajador.
3.- En ningún caso al base reguladora de la prestación para los trabajadores por cuenta ajena será
inferior al promedio de las cuantías que hubiera tenido el salario mínimo interprofesional durante el periodo
elegido."
2.- La cuestión sobre la aplicación de las normas (Convenios bilaterales de Seguridad Social -en este
caso Hispano-Sueco de 1.984 en su concurrencia con el Reglamento Comunitario), no ha sido una cuestión
pacífica en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, (TJCE). Cabe distinguir tres
etapas:
1) En una primera, el citado Tribunal proclamó la imperatividad del
con fundamento en lo establecido en su artículo 6
Reglamento se recogen sustituyen a cualquier
Estados miembros.
2) En una segunda fase, el TJCE modificó la doctrina en su STJCE de 7 de febrero de 1.991, caso
Rönfeldt, y se inclinó por una preferencia aplicativa del Convenio de Seguridad Social (en el caso,
Hispano-Alemán), por entender que era norma más favorable, no admitiendo la sustitución, por los
Reglamentos de los Convenios o Tratados precedentes a la integración de los Estados miembros en la
Comunidad, cuando éstos sean más favorables para los trabajadores, de modo que su aplicación suponga
"...ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria". De esta manera, el Tribunal afirmó la
aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, proclamando que "el
artículo 17 del Convenio litigioso literalmente dice:Reglamento de la CEE 1408/71,.a), expresivo de que los preceptos que en el repetidoConvenio de Seguridad Social, que vincule a dos o másapartado 2 del artículo 48
la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para los trabajadores interesados, de la
inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del
vigentes entre dos
Ahora bien, esta vigencia excepcional de los Convenios derogados, frente al
1.408/71
iniciado su actividad por cuenta ajena en los paises comunitarios antes de la entrada en vigor en España (la
vigencia, en nuestro país se produjo a partir de la adhesión española a la Comunidad Europea, que tuvo
lugar el 1º de enero de 1.986).
3) La tercera etapa se inicia con la aplicación del
junio de 1.992
incluyendo en la letra D, apartado 4
y el artículo 51 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen aReglamento 1.408/71, de los Convenioso más Estados miembros y que estén integrados en el Derecho nacional".Reglamento Comunitario, alcanzó únicamente a los trabajadores que hayan ejercido su derecho de libre circulación y hayanReglamento 1248/92, que entró en vigor el 1º de, que incidió en la cuestión litigiosa, modificando el Anexo VI del Reglamento 1.408/71 e, relativo a España las siguientes estipulaciones: a).- En aplicación delartículo 47 del Reglamento
cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización
a la seguridad social española; b) La cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los
importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al
hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza. Y esto fue realmente lo que hizo el Instituto
Social de la Marina al calcular la base reguladora de la pensión del actor.
, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de3.- Tras la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en "asunto Grajera Rodriguez",
TERCERO.-
a) Toda vez que el recurrente trabajó y cotizó en Suecia antes de que España ingresase en la
Comunidad Europea, la prestación deberá calcularse conforme a lo establecido en el Convenio
Hispano-Sueco, en el caso de que la aplicación del mismo resulte más favorable para los trabajadores que
lo dispuesto en el Reglamento de la CEE.
b) Ahora bien, en el caso litigioso, el
beneficiosa, similar al Convenio Hispano-Alemán, sino que dispone que el cálculo de la base reguladora se
hará sobre las bases mínimas de cotización vigentes en la legislación, durante dicho periodo o fracción,
para los trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente haya ostentado u ostente en
España la persona interesada. La referencia a las bases mínimas impide, literalmente, su interpretación
como bases medias, según se ha hecho al aplicar e interpretar, jurisprudencialmente, el Convenio Hispano-
Alemán, que únicamente habla de bases de cotización.
c) En definitiva la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia impugnada en cuanto no se
ha acreditado que el Convenio Hispano-Sueco contenga una norma más beneficiosa en el cálculo de las
bases de cotización y por ello la pretensión ejercitada ha de resolverse según el criterio general antes
enunciado: bases de cotización del asegurado en los años inmediatamente anteriores a la interrupción de
cotización a la Seguridad Social, debidamente actualizadas. Como afirma el Ministerio Fiscal "el convenio
bilateral no contiene una forma de cálculo más favorable que la prevista en el
1408/1971
acredita que el cómputo de las bases mínimas sea más beneficioso que el de las efectivamente cotizadas
en los años inmediatamente anteriores a la interrumpición de cotización a la Seguridad Social española, por
lo que la base reguladora ha de calcularse en función de las cotizaciones del asegurado en los años
inmediatamente anteriores a la interrupción de la cotización a la Seguridad Social española, tal como se
dispone en el reiterado precepto reglamentario.".
A partir de la doctrina expuesta cabe alcanzar las siguientes conclusiones:artículo 17 del Conveni