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  • Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 1 de lo Social de 25 de marzo de 2009 referente a la Base reguladora de pensión de jubilación de trabajador español que tambien ha trabajado en Suecia
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Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 1 de lo Social de 25 de marzo de 2009 referente a la Base reguladora de pensión de jubilación de trabajador español que tambien ha trabajado en Suecia

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Detalles
Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
Publicado: Martes, 05 Mayo 2009
Fuente: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)

Base reguladora de pensión de jubilación de trabajador español que también ha trabajado en
Suecia. Prevalencia del Tratado Hispano-Sueco anterior a la accesión de España en la CEE. Se
aplica el Reglamento Comunitario porque no se ha acreditado que el Tratado sea más beneficioso.



SENTENCIA



En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve



Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la



UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmoris, en nombre y



representación de D. Eliseo , contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por la Sala de lo



Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 287/05, interpuesto por



el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3



de La Coruña en los autos núm. 35/03 seguidos a instancia de D. Eliseo , sobre jubilación.



Es parte recurrida el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representada por la Letrada de la



Administración de la Seguridad Social.



Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.

MARIANO SAMPEDRO CORRAL ,

ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.-



contenía como hechos probados: "1º.- El actor solicitó pensión de jubilación al amparo del



Hispano-Sueco, reconocida por resolución de 12-7-2001



44% sobre una pensión del 100% con una base reguladora de 33.324 pts. 2º.- El 14 de noviembre de 2001



el actor solicitó revisión de su pensión desestimando por resolución de fecha 8 de noviembre de 2002 y



confirmada en contestación a la reclamación previa de salida 19 de diciembre de 2002. 3º.- El actor



pretende la integración de sus cotizaciones con las bases medias, siendo la base reguladora resultante en



su caso de 1.059'02 €.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda



formulada por D. Eliseo absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA".

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña,Convenioestableciendo una prorrata a cargo de España del

SEGUNDO.-



íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte



dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación



interpuesto por el actor DON Eliseo , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.004, dictada por el



Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente



frente al demandado Instituto Social de la Marina, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido

TERCERO.-



como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de



Justicia de Galicia en fecha 29 de marzo de 1661 /2000; habiendo sido aportada la oportuna certificación de



la misma.

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas

CUARTO.-

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro

General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de abril de 2004 . En él se alega como motivo de casación,artículos 16 y 17 , del convenio hispano sueco, de seguridad social en relación con el



artículo 162, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1 de junio de 1994



relación con los Reglamentos Comunitarios citados y la Orden de 18 de enero de 1967.

, en

QUINTO.-



recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez



días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de noviembre de 2008 , se admitió a trámite el

SEXTO.-



considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los



autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de marzo de 2009.

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de

FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.-



que le fue reconocida en cuantía del 100% de una base reguladora de 33.324 pts. y prorrata del 44%. La



entidad gestora le denegó la revisión de la base reguladora e interpuso demanda interesando el



reconocimiento de una base reguladora de 1.059,02 € obtenida por el cómputo de las bases medias de



cotización de un trabajador en España de su misma categoría durante el tiempo de trabajo en Suecia. El



Instituto Social de la Marina (ISM) ha calculado la pensión tomando el último periodo cotizado por el



recurrente en España (Julio de 1972 a junio de 1984) e incrementándola con las sucesivas actualizaciones y



revalorizaciones.



La sentencia recurrida declara conforme a derecho la base reguladora obtenida por la entidad



gestora, y no aplica el convenio bilateral de Seguridad Social hispano-sueco de 4 de febrero de 1983,



vigente desde el 1 de julio de 1984 (BOE 166 de 12 de julio de 1984), porque su arto 17.2 dispone que: "2.



Cuando todo o parte del periodo de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base



reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Suecia, el organismo asegurador competente



determinará dicha base reguladora sobre las bases mínimas de cotización vigentes en su legislación,



durante dicho periodo o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente



haya ostentado u ostente en España la persona intf;resada, o sobre las bases de cotización que en su caso



hubiera escogido el trabajador". Entiende la sentencia, que, en este caso, el convenio bilateral no contiene



una forma de cálculo más favorable que la prevista en el



modificación operada por el



de las bases mínimas sea más beneficioso, que el resultado de las efectivamente cotizadas en los años



inmediatamente anteriores a la interrupción de cotización a la Seguridad Social española.



2.- El recurrente ha seleccionado como sentencia "contraria" la pronunciada por el Tribunal Superior



de Justicia de Galicia el 29 de marzo de 2003 , en la que se plantea, asimismo, el problema de la forma de



cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación causada por un trabajador cuyas últimas



cotizaciones a la Seguridad Social corresponden al periodo julio-1975 a Julio- 1984, emigrando



posteriormente a Suecia, donde trabajó en barcos suécos durante diversos periodos e indistintamente



también en España. La sentencia considera conforme a derecho la base reguladora obtenida por aplicación



de los



de cotización vigentes en España para los trabajadores de la misma categoría del actor durante todo el



periodo computable que hubiese transcurrido en Suecia, lo cual supone por consiguiente rechazar la forma



de cálculo establecida en el arto 47 del



3.- Un examen comparado de la sentencia recurrida y contraria permite concluir que, en el presente



recurso, concurre el presupuesto de contradicción, que de otra parte ha sido puesto de manifiesto en forma



suficiente, cumpliendo lo dispuesto en los



efecto ambas sentencias resuelven una cuestión sustancialmente igual, aunque la propia sentencia



recurrida (fundamento jurídico cuarto) rechace que se trate de supuestos iguales porque la sentencia de 29



de marzo de 2003 desestima "el recurso del beneficiario y considera correctamente calculada la base



reguladora aplicando el Reglamento comunitario", lo cual no es así como se acaba de exponer. Y tampoco



es cierto que dicha sentencia no llegue a examinar si el convenio hispano-sueco es más favorable para el



trabajador, en cuanto que la cuestión litigiosa, sustancialmente igual en una y otra sentencia, se concretó en



determinar si para obtener la base reguladora se ha de atender a las bases de cotización establecida en el



Convenio Hispano-Sueco para un trabajador de la misma categoría o si ha de estarse, al efecto, a las



cotizaciones reales del periodo julio de 1975 a julio de 1984, debidamente revalorizada.

1.- El recurrente solicitó una pensión de jubilación al amparo del convenio hispano-sueco,artículo 47 del Reglamento 1408/1971 con laReglamento 1248/1992, Anexo VI, D 4 , ni tampoco se acredita que el cómputoartículos 16 y siguientes del convenio bilateral entre España y Suecia que tienen en cuenta las basesReglamento 1408/1971 .artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En

SEGUNDO.-

La cuestión litigiosa planteada consiste, pues, en determinar si para el cálculo de la base

reguladora de la pensión de jubilación del actor han de tenerse en cuenta, como ha hecho el Instituto Socialartículo 17 del Convenio



Hispano-Sueco, y luego exponer, en sintesis, la doctrina existente sobre la cuestión.



1.- El repetido



"1.- Para determinar las bases de cálculo o reguladoras de la prestación, el Organismo competente



español aplicará su legislación propia.



2.- Cuando todo o parte del periodo de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base



reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Suecia, el Organismo asegurador competente español



determinará dicha base reguladora sobre las bases mínimas de cotización vigentes en su legislación,



durante dicho periodo o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente



haya ostentado u ostente en España la persona interesada, o sobre las bases de cotización que en su caso



hubiera escogido el trabajador.



3.- En ningún caso al base reguladora de la prestación para los trabajadores por cuenta ajena será



inferior al promedio de las cuantías que hubiera tenido el salario mínimo interprofesional durante el periodo



elegido."



2.- La cuestión sobre la aplicación de las normas (Convenios bilaterales de Seguridad Social -en este



caso Hispano-Sueco de 1.984 en su concurrencia con el Reglamento Comunitario), no ha sido una cuestión



pacífica en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, (TJCE). Cabe distinguir tres



etapas:



1) En una primera, el citado Tribunal proclamó la imperatividad del



con fundamento en lo establecido en su artículo 6



Reglamento se recogen sustituyen a cualquier



Estados miembros.



2) En una segunda fase, el TJCE modificó la doctrina en su STJCE de 7 de febrero de 1.991, caso



Rönfeldt, y se inclinó por una preferencia aplicativa del Convenio de Seguridad Social (en el caso,



Hispano-Alemán), por entender que era norma más favorable, no admitiendo la sustitución, por los



Reglamentos de los Convenios o Tratados precedentes a la integración de los Estados miembros en la



Comunidad, cuando éstos sean más favorables para los trabajadores, de modo que su aplicación suponga



"...ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria". De esta manera, el Tribunal afirmó la



aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, proclamando que "el

artículo 17 del Convenio litigioso literalmente dice:Reglamento de la CEE 1408/71,.a), expresivo de que los preceptos que en el repetidoConvenio de Seguridad Social, que vincule a dos o más

apartado 2 del artículo 48



la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para los trabajadores interesados, de la



inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del



vigentes entre dos



Ahora bien, esta vigencia excepcional de los Convenios derogados, frente al



1.408/71



iniciado su actividad por cuenta ajena en los paises comunitarios antes de la entrada en vigor en España (la



vigencia, en nuestro país se produjo a partir de la adhesión española a la Comunidad Europea, que tuvo



lugar el 1º de enero de 1.986).



3) La tercera etapa se inicia con la aplicación del



junio de 1.992



incluyendo en la letra D, apartado 4

y el artículo 51 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que se oponen aReglamento 1.408/71, de los Convenioso más Estados miembros y que estén integrados en el Derecho nacional".Reglamento Comunitario, alcanzó únicamente a los trabajadores que hayan ejercido su derecho de libre circulación y hayanReglamento 1248/92, que entró en vigor el 1º de, que incidió en la cuestión litigiosa, modificando el Anexo VI del Reglamento 1.408/71 e, relativo a España las siguientes estipulaciones: a).- En aplicación del

artículo 47 del Reglamento



cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización



a la seguridad social española; b) La cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los



importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al



hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza. Y esto fue realmente lo que hizo el Instituto



Social de la Marina al calcular la base reguladora de la pensión del actor.

, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de

3.- Tras la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en "asunto Grajera Rodriguez",



TERCERO.-



a) Toda vez que el recurrente trabajó y cotizó en Suecia antes de que España ingresase en la



Comunidad Europea, la prestación deberá calcularse conforme a lo establecido en el Convenio



Hispano-Sueco, en el caso de que la aplicación del mismo resulte más favorable para los trabajadores que



lo dispuesto en el Reglamento de la CEE.



b) Ahora bien, en el caso litigioso, el



beneficiosa, similar al Convenio Hispano-Alemán, sino que dispone que el cálculo de la base reguladora se



hará sobre las bases mínimas de cotización vigentes en la legislación, durante dicho periodo o fracción,



para los trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente haya ostentado u ostente en



España la persona interesada. La referencia a las bases mínimas impide, literalmente, su interpretación



como bases medias, según se ha hecho al aplicar e interpretar, jurisprudencialmente, el Convenio Hispano-



Alemán, que únicamente habla de bases de cotización.



c) En definitiva la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia impugnada en cuanto no se



ha acreditado que el Convenio Hispano-Sueco contenga una norma más beneficiosa en el cálculo de las



bases de cotización y por ello la pretensión ejercitada ha de resolverse según el criterio general antes



enunciado: bases de cotización del asegurado en los años inmediatamente anteriores a la interrupción de



cotización a la Seguridad Social, debidamente actualizadas. Como afirma el Ministerio Fiscal "el convenio



bilateral no contiene una forma de cálculo más favorable que la prevista en el



1408/1971



acredita que el cómputo de las bases mínimas sea más beneficioso que el de las efectivamente cotizadas



en los años inmediatamente anteriores a la interrumpición de cotización a la Seguridad Social española, por



lo que la base reguladora ha de calcularse en función de las cotizaciones del asegurado en los años



inmediatamente anteriores a la interrupción de la cotización a la Seguridad Social española, tal como se



dispone en el reiterado precepto reglamentario.".

A partir de la doctrina expuesta cabe alcanzar las siguientes conclusiones:artículo 17 del Conveni
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