Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 11 Mar. 2010, rec. 827/2006
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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 11 Mar. 2010, rec. 827/2006: Sucesión hereditaria. Troncalidad. La pérdida de la vecindad civil vizcaína del causante y consiguiente aplicación a la sucesión del derecho común no impide el ejercicio por los legitimados de los derechos derivados del carácter troncal de determinados bienes del patrimonio hereditario.
Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.
Nº de Sentencia: 111/2010
Nº de Recurso: 827/2006
Jurisdicción: CIVIL
Ponente: Excmo Sr. Juan Antonio Xiol Ríos
El TSdeclara no haber lugaral
recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la
Sentencia, de fecha17-01-2006, dictada por la Sección 12ª bis de la
Audiencia Provincial de Madrid en juicio ordinario.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal
Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso
de casación que con el número 827/2006, ante la misma pende de
resolución, interpuesto por la representacion procesal de D.ª Amelia ,
aquí representada por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la
sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 601/2004 por la
Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de enero de 2006 , dimanante
del procedimiento ordinario número 1045/2003, del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Móstoles. Habiendo comparecido en calidad de
recurridas D.ª Fermina y D.ª Milagrosa , representadas por la
procuradora D.ª Paloma Guerrero-Laverat Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles dictó sentencia
de 4 de junio de 2004 en el juicio ordinario n.º 1045/2003, cuyo fallo
dice:
«Fallo
»Que estimando la demanda formulada
por la representación de Fermina , Beatriz (hoy herederos de Beatriz ,
en la persona de Fermina ) y Milagrosa , contra Amelia , debo acordar y
acuerdo:
»1.º La declaración de herederos
abintestato del hermano y tío de las actoras Juan Ignacio , con
respecto a los bienes troncales heredados por éste de su madre que se
concretan en la mitad indivisa de la finca Urbana terreno y chalet
compuesto de dos viviendas independientes sito en el n.º NUM000 de la
CALLE000 n.º NUM000 de Neguri (Vizcaya), a favor de sus hermanas de
vínculo sencillo Fermina y Beatriz , y su sobrina Milagrosa , hija de
su hermano de vínculo sencillo Ernesto ; declarando la plena propiedad
de las actoras sobre la citada porción indivisa por terceras e iguales
partes indivisas.
»2.º Declarar la nulidad de pleno
derecho del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato
de Juan Ignacio , otorgada por su esposa Amelia a su favor con fecha 20
de abril de 2001 ante el notario de Madrid D. Julián María Rubio de
Villanueva, en lo que respecta a los bienes troncales heredados por
Juan Ignacio de su madre; así como de la instancia de aceptación y
adjudicación de los bienes de la herencia de Juan Ignacio otorgada por
Amelia a su favor el 20 de julio de 2001 en lo referente a la mitad
indivisa de la finca: "urbana terreno y chalet compuesto de dos
viviendas independientes sito en el n.º NUM000 de la CALLE000 de Neguri
(Vizcaya)", por tratarse de un bien troncal heredado por Juan Ignacio
de su madre.
»3.º Se acuerda la cancelación de la
inscripción registral de dominio de la finca "urbana terreno y chalet
compuesto de dos viviendas independientes sito en el n.º NUM000 de la
CALLE000 de Neguri (Vizcaya)", efectuada a favor de la demandada en el
Registro de la Propiedad n.º 10 de Bilbao.
»4.º Se acuerda la inscripción en el
Registro de la propiedad n.º 10 de Bilbao del derecho de propiedad
sobre la referida finca a favor de Beatriz , Fermina y Milagrosa por
terceras e iguales partes indivisas.
»5.º Se condena a la demandada al abono de las costas procesales».
SEGUNDO
. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. Por la representación de
Fermina , Beatriz (hoy herederos de Beatriz , en la persona de Fermina
) y Milagrosa , se formula demanda de Juicio Ordinario contra Amelia ,
solicitando:
»1.º La declaración de herederos
abintestato del hermano y tío de las actoras Juan Ignacio , con
respecto a los bienes troncales heredados por éste de su madre que se
concretan en la mitad indivisa de la siguiente finca: Urbana terreno y
chalet compuesto de dos viviendas independientes sito en el n.º NUM000
de la CALLE000 n.º NUM000 de Neguri (Vizcaya), a favor de sus hermanas
de vínculo sencillo Fermina y Beatriz , y su sobrina Milagrosa , hija
de su hermano de vínculo sencillo Ernesto ; declarando la plena
propiedad de las actoras sobre la citada porción indivisa por terceras
e iguales partes indivisas.
»2.º Se declare la nulidad del acta de
notoriedad de declaración de herederos abintestato de Juan Ignacio ,
otorgada por su esposa Amelia a su favor con fecha 20 de abril de 2001
ante el notario de Madrid D. Julián María Rubio de Villanueva, en lo
que respecta a los bienes troncales heredados por Juan Ignacio de su
madre; así como de la instancia de aceptación y adjudicación de los
bienes de la herencia de Juan Ignacio otorgada por Amelia a su favor el
20 de julio de 2001 en lo referente a la mitad indivisa de la finca:
"urbana terreno y chalet compuesto de dos viviendas independientes sito
en el n.º NUM000 de la CALLE000 de Neguri (Vizcaya)", por tratarse de
un bien troncal heredado por Juan Ignacio de su madre.
»3.º Se acuerde la cancelación de la
inscripción registral de dominio de la finca urbana terreno y chalet
compuesto de dos viviendas independientes sito en el n.º NUM000 de la
CALLE000 de Neguri (Vizcaya), efectuada a favor de la demandada en el
Registro de la Propiedad n.º 10 de Bilbao.
»4.º Se acuerde la inscripción en el
Registro de la propiedad n.º 10 de Bilbao del derecho de propiedad
sobre la referida finca a favor de Beatriz , Fermina y Milagrosa por
terceras e iguales partes indivisas.
»Por la representación de Amelia se formula oposición a la demanda.
»Segundo. Principio de troncalidad.
Como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 3/1992, de 1 de
julio, del Derecho civil foral de País Vasco, la más destacada
peculiaridad del Derecho civil de Bizkaia es, sin duda, el profundo
arraigo del principio de troncalidad que se manifiesta tanto en la
sucesión testada como en la intestada, en los actos "inter vivos" o
"mortis causa", a título oneroso o lucrativo, y con una fuerza muy
superior a la que se conoce en todos los países de nuestro entorno,
incluidas las regiones forales de la zona pirenaica. Ello obliga, a
dedicar a esta institución el Título II del Libro I, que define la
troncalidad y sus distintos elementos; pero al mismo tiempo hace un
esfuerzo para aclarar e incluso limitar sus efectos más radicales,
adaptando la institución a las exigencias de la vida actual. En este
sentido, se define en los artículos 17 a 20 el doble componente,
personal y real, de la troncalidad.
»Igualmente, para la STSJ del País
Vasco de 9 de octubre de 2003, la troncalidad, como institución básica
del Derecho foral vizcaíno, es de naturaleza compleja y está informando
toda la estructura de éste, debiendo ser entendida e interpretada en la
conjunción armónica de sus diversas instituciones, y en su
manifestación más directa consiste en la adscripción de determinados
bienes raíces a la familia, para la que han recibido la condición de
troncales, siendo esa vinculación no un fin en sí misma, sino un medio
encaminado a obtener la mayor estabilidad económica de la familia
troncal, por lo que la conservación del bien raíz en el patrimonio
familiar, a través de su titular individual, no constituye una
imposición legal para el pariente tronquero, sino una libre
determinación de éste y, por tanto, no es dable exigir al tronquero,
cuando adquiere la raíz troncal, el propósito de conservarla en su
patrimonio, pudiendo transmitirla en el tiempo y ocasión que mejor le
convenga, siempre que, al verificarlo, guarde y respete los derechos de
otros tronqueros.
»Igualmente, para la STSJ del País
Vasco de 27 de febrero de 1995, la troncalidad en el parentesco se
determina siempre con relación a un bien raíz sito en el Infanzonado,
lo que supone que, ni la relación parental por sí sola, ni la
existencia un bien raíz, aisladamente considerada, determinan la
existencia de una relación troncal. Han de ser ambos elementos,
parentesco y bien raíz, los que adecuadamente relacionados conformen la
troncalidad, de manera tal que no pueden existir bienes troncales sin
que haya parientes tronqueros, ni a la inversa.
»Tercero. Vecindad civil del causante.
El artículo 9.8 CC dispone que la sucesión por causa de muerte se
regirá por la ley nacional del causante en el momento de su
fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país
donde se encuentren. Igualmente, el artículo 14 del mismo texto legal
establece que la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral
se determina por la vecindad civil. Tienen vecindad civil en territorio
de Derecho común o en uno de los de Derecho especial o foral, los
nacidos de padres que tengan tal vecindad... La vecindad civil se
adquiere: 1º. Por residencia continuada de dos años, siempre que el
interesado manifieste ser esa su voluntad. 2º. Por residencia
continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este
plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no
necesitan ser reiteradas.
»En el presente procedimiento no
resulta controvertido que Juan Ignacio , nacido con fecha 21 de
noviembre de 1927 en Getxo (Vizcaya) -localidad incluida en el
Infanzonado o Tierra Llana de Bizkaia y por tanto en territorio
aforado-, fijó su domicilio en Madrid, al menos desde el año 1964 -como
así resulta de los documentos n.º 4 al 14 aportados por la parte
demandada junto con su escrito de contestación a la demanda-,
resultando acreditado, a la vista de la documental aportada por la
parte actora en el acto de la audiencia previa al juicio, que el citado
finado permaneció empadronado en Getxo desde su nacimiento hasta el año
1950. No es objeto de controversia, pues, que en el momento de su
fallecimiento la vecindad civil del finado era la vecindad civil común
por su residencia durante los últimos 35 años en territorio de Derecho
civil común y la pérdida de su anterior vecindad foral -la
jurisprudencia viene a entender que la adquisición de la vecindad civil
por el transcurso de diez años equivale a una adquisición voluntaria de
la misma, en tanto en cuanto el silencio guardado se equipara a una
manifestación tácita de voluntad-, siendo pues la normativa del CC la
que regula la sucesión del finado.
»Y dado que en el momento de su
fallecimiento la vecindad civil del finado -que era la vecindad civil
común-, venía determinada por su residencia en Madrid, resulta ya
superflua toda distinción entre vizcaínos, que son quienes tienen su
vecindad civil en el Territorio Histórico de Bizkaia -es decir los
vecinos de Vizcaya, lo sean de villa o de tierra llana-; y vizcaínos
aforados o infanzones, que son quienes tienen su vecindad civil en
territorio aforado -vecinos exclusivamente del Infanzonado o Tierra
Llana de Vizcaya-; y por ende resulta inaplicable el párrafo 1.º del
artículo 23 de la Ley 3/1992 dado que el finado no tenía vecindad civil
en Bizkaia.
»No obstante, sí resulta determinante
la aplicación del párrafo 2.° del mismo artículo 23 de la Ley 3/1992 ,
el cual establece que por esencia de la troncalidad, la pérdida de la
vecindad vizcaína -como hemos visto el finado permaneció empadronado en
Getxo desde su nacimiento hasta el año 1950, perdiendo posteriormente
su vecindad foral por su residencia durante los últimos 35 años en
territorio de derecho civil común- no supone restricción alguna en los
derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la misma. Es
decir, que los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad
corresponden tanto a todos los vecinos de Vizcaya, lo sean de villa o
de tierra llana -vizcaínos- o lo sean del Infanzonado o Tierra Llana de
Vizcaya -vizcaínos aforados o infanzones-, así como a aquéllos que
-como el finado- habiendo tenido la vecindad vizcaína la hubieran
perdido; lo cual evidencia que incluso dentro del doble componente,
personal y real, de la troncalidad, predomina el denominado componente
real, resaltando aun más si cabe la finalidad de conservación del bien
raíz, ubicado en el Infanzonado, en el patrimonio familiar. En este
sentido, para la AP de Vizcaya, Sección 4.ª, de 22 de mayo de 2000 , el
fin es amparar los derechos de familia vinculando los bienes sitos en
Tierra Llana a los parientes tronqueros. Si existen parientes
tronqueros sólo cabe disponer a su favor (SSTS de 27 de enero de 1913 y
13 de mayo de 1965 ).
»Por otro lado, los preceptos legales que estamos analizando no distinguen entre sucesión mortis causa testada o ab intestato , y por lo tanto no debe hacerlo tampoco el interprete.
»Cuarto. Bien raíz ubicado en el
Infanzonado. Es en el artículo 22 de la Ley 3/1992 donde se establece
la consideración de bienes troncales en relación con el parentesco y
con el origen de los bienes de que se trate, y respecto de la línea
colateral - situación que se contempla en este procedimiento- se
dispone que tendrán la consideración de troncales todos los bienes
raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común
del sucesor y del causante de la sucesión, incluso los que éste último
hubiese adquirido de extraños.
»De esta forma, es evidente la
cualidad de bien troncal del inmueble que es objeto de controversia
-Urbana: terreno y chalet compuesto de dos viviendas independientes
sito en el n.º NUM000 de la CALLE000 n.º NUM000 de Neguri (Vizcaya)-
por ser inmuebles radicantes en Neguri (Vizcaya), es decir en el
Infanzonado o Tierra Llana -artículo 6 de la Ley 3/1992 - sin que
exista en la Ley precepto alguno que exija que deba concurrir en el
bien la condición de inmueble rústico. Por el contrario, el propio
artículo 19 define los bienes raíces, a efectos de la troncalidad, como
la propiedad y demás derechos reales que recaigan sobre el suelo -sin
que éste se califique en modo alguno- y todo lo que sobre el mismo se
edifica, planta o siembra; por lo que es evidente que el precepto legal
es aplicable tanto a las fincas urbanas como rústicas, al contrario de
lo que sucede con el artículo 114 de la Ley 3/1992 , que dentro del
título correspondiente a la "Saca Foral y demás Derechos de Adquisición
Preferente", establece que no tendrá lugar el derecho de adquisición
preferente en la enajenación de fincas radicantes en suelo urbano o que
deba ser urbanizado según Programa del Plan que se halle vigente.
»Parientes tronqueros colaterales.
Tampoco resulta controvertido, y así resulta de la documental aportada
a las actuaciones que las actoras Fermina y Beatriz son parientes
colaterales del fallecido Juan Ignacio , siendo ambas hermanas de
vínculo sencillo -solo de madre- del mismo, y que la también actora
Milagrosa es también sobrina del fallecido, hija de su hermano
fallecido de vínculo sencillo Ernesto , siendo todos ellos - Fermina ,
Beatriz , Ernesto y Juan Ignacio -, hijos de Matilde ; estableciendo el
artículo 20 de la Ley 3/1992 que son parientes tronqueros en la línea
colateral los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de
donde proceda la raíz troncal, alcanzado la línea colateral, conforme
al artículo 21 del mismo texto legal, hasta el cuarto grado civil,
inclusive, por consanguinidad; siendo por otro lado evidente, como se
encarga de puntualizar la STSJ del País Vasco de 10 de septiembre de
1992, que no existe precepto legal alguno que exija que los parientes
sean vizcaínos para ostentar la condición de tronqueros, siendo
suficiente como hemos visto que, tratándose de colaterales, lo sean por
la línea de donde proceda la raíz troncal.
»Igualmente no resulta controvertido
que la finca objeto del litigio fue adquirida por el finado Juan
Ignacio por herencia de su madre Matilde , mediante escritura de
herencia otorgada con fecha 14 de agosto de 1967 -documento n.º 9
acompañado junto con el escrito de demanda-, por lo que igualmente
concurre el requisito de que el referido inmueble o bien raíz, sito en
el Infanzonado como ya hemos visto, pertenece al tronco común del
sucesor y del causante de la sucesión, habiendo pertenecido pues el
inmueble controvertido a la madre del causante - Matilde - de la cual
son hijos las actoras Fermina y Beatriz , el padre de la actora
Milagrosa , Ernesto , y el fallecido Juan Ignacio .
»Quinto. En consecuencia, habiendo
fallecido Juan Ignacio sin otorgar disposición testamentaria alguna, y
habiendo dejado el citado causante bienes de naturaleza troncal, como
es la mitad indivisa de la finca urbana terreno y chalet compuesto de
dos viviendas independientes sito en el n.º NUM000 de la CALLE000 n.º
NUM000 de Neguri (Vizcaya); procede hacer respecto del citado inmueble
la declaración de quiénes son los herederos abintestato, y, siendo así
que no existen descendientes ni ascendientes tronqueros, la sucesión en
los mencionados bienes troncales corresponde a los hermanos de vínculo
sencillo del causante, Fermina y Beatriz , así como de la sobrina de la
causante Matilde , hija del hermano de vínculo sencillo del causante
Ernesto , que son las demandantes y a cuyo favor se pide la declaración
de herederos abintestato, dándose conforme a lo establecido en el
artículo 72 de la Ley 3/1992 el derecho de representación en la línea
colateral cuando concurren hermanos con hijos de hermanos, sucediendo
los primeros por cabezas y los segundos por estirpes; todo ello al
estar sujeto el referido bien al destino previsto en las normas sobre
troncalidad contenidas en la Ley 3/1992 , y ello, por concurrir los
elementos personal, real y causal determinantes de su aplicación, como
hemos visto en los razonamientos precedentes.
»Y en su consecuencia, siguiendo la
STSJ del País Vasco de 10 de septiembre de 1992, el acta de notoriedad
de declaración de herederos abintestato del fallecido Juan Ignacio ,
otorgada por su esposa con fecha 20 de abril de 2001, en lo que
respecta a los referidos bienes troncales, y la instancia de aceptación
y adjudicación de los bienes de la herencia del citado finado otorgada
también por su esposa el 20 de julio de 2001, en cuanto comprensiva de
las mentadas fincas, comportó la realización de un acto contrario a lo
dispuesto en los artículos 17.2 -en virtud de la troncalidad, el
titular de los bienes raíces solamente puede disponer de los mismos
respetando los derechos de los parientes tronqueros- y 24 de la Ley
3/1992 -los actos de disposición de bienes troncales realizados a
título gratuito inter vivos o mortis causa
a favor de extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea
preferente de quien transmite, serán nulos de pleno derecho; que,
siendo éstos imperativos, incurre en la sanción de nulidad prevista en
el artículo 6.3 CC , determinante de la nulidad de los referidos
instrumentos en el particular a que la litis se refiere. Como expresa
la SAP de Vizcaya, Sección 5.ª, de 19 de julio de 2002 , el artículo 17
de la Ley 3/1992 declara que con la troncalidad se trata de proteger el
carácter familiar del patrimonio, de manera que su titular sólo puede
disponer del mismo respetando los derechos de los parientes tronqueros,
de ahí que cuando se realicen actos de disposición que los
contravengan, la Ley les reconoce a éstos la posibilidad de
impugnarlos, en función de la naturaleza del acto, y, en concreto,
cuando se está ante un acto de disposición gratuita, por actos inter
vivos o mortis causa , a favor de terceros extraños o de parientes que
no pertenezcan a la línea preferente de quien transmite, tales actos
serán nulos de pleno Derecho. Consecuentemente también con las
anteriores consideraciones, ha de declararse la nulidad de las
inscripciones causadas por los mentados instrumentos en el extremo que
aquí interesa, así como acordarse la cancelación de las mismas, en
conformidad con lo establecido en los artículos 38, 79.3.° y 82 , todos
de la LH.
»Sexto. Por último es necesario hacer
constar que si bien por la demandada se ha reseñado brevemente que los
actores olvidan la institución del usufructo, también es cierto que la
demandada olvida que el artículo 838 CC -al igual que el artículo 58 de
la Ley 3/1992 - establece que no existiendo descendientes ni
ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de
los dos tercios de la herencia. Correspondía pues a la parte demandada
-como heredera de todos los bienes del causante a excepción el inmueble
troncal y atendiendo a la disponibilidad o facilidad de la prueba- la
carga, tanto de alegar, como de probar que a la vista de los bienes que
integraban la herencia del causante, y de su importe, el inmueble que
ha sido objeto del litigio estaba comprendido en todo o en parte dentro
de los dos tercios de la herencia, siendo evidente que no se ha
formulado alegación alguna sobre estos extremos salvo esa invocación
formal del usufructo, y mucho menos se ha practicado prueba alguna
tendente a la acreditación de que la demandada ostenta derecho al
usufructo total o parcial del inmueble troncal.
»Séptimo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 394 LEC procede imponer a la parte demandada
el abono de las costas procesales».
TERCERO
. - La Sección 12.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó
sentencia de 17 de enero de 2006 en el rollo de apelación n.º 601/2004
, cuyo fallo dice:
«Fallamos
»Desestimar el recurso interpuesto por
el procurador D. Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de
D.ª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 4 de Móstoles en procedimiento de juicio ordinario núm. 1045/03
seguido a instancias de D.ª Fermina y D.ª Milagrosa . Confirmando la
misma e imponiendo a la apelante las costas de esta alzada».
CUARTO
. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Se aceptan los que contiene la sentencia de primera instancia que se complementan con los que ahora se exponen.
»Primero. La demanda que da origen a
estas actuaciones, se presentó por D.ª Fermina , D.ª Beatriz y D.ª
Milagrosa , siendo demandada D.ª Amelia , y se solicitaba en la misma,
de forma acumulada, la declaración de herederos abintestato del hermano
y tío de las actoras D. Juan Ignacio , con respecto a los bienes
troncales heredados por éste de su madre, que se concretan en la mitad
indivisa de una finca urbana, chalet y terreno compuesto de dos
viviendas independientes sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de
Neguri (Vizcaya) a favor de sus hermanas de vínculo sencillo, D.ª
Fermina y D.ª Beatriz , y de su sobrina D.ª Milagrosa , todas
demandantes. Y se declarase la propiedad de las demandantes sobre la
citada porción indivisa por terceras e iguales partes. Y asimismo se
declarasen nulas: El acta de notoriedad de declaración de herederos
abintestato del causante D. Juan Ignacio , otorgada por la demandada el
20.4.2001 ante notario en lo relativo a los bienes troncales dichos. La
instancia de aceptación y adjudicación de bienes de dicha herencia en
lo relativo a la mitad de los bienes por tratarse de un bien troncal;
la cancelación de la inscripción registral de dominio de la finca a
favor de la demandada en el registro de la Propiedad 10 de Bilbao y la
inscripción en el mismo registro del derecho de propiedad de la
propiedad de dicha finca por partes terceras e iguales partes indivisas
a favor de las demandantes.
»En síntesis se sustentaba la demanda
en que el causante D. Juan Ignacio , natural de Getxo y vecino de
Villanueva de la Cañada (Madrid), donde falleció el 5 de marzo de 2001,
viudo de la demandada y sin descendencia no había otorgado testamento.
Al momento de su muerte era propietario entre otras de la finca ya
referida inscrita como libre de cargas en el Registro de la Propiedad
10 de Bilbao, libro NUM001 , tomo NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004
duplicado inscripción novena. La había adquirido por herencia de su
madre D.ª Matilde mediante escritura de herencia otorgada el 14 de
agosto de 1967. Los parientes más cercanos que sobreviven son los
hermanos de vínculo sencillo (sólo de madre) y sobrina que demandan. La
finca a que se refiere la demanda tiene la consideración a criterio de
los actores, de bien troncal, con arreglo a los artículos 17 y ss. de
la Ley de Derecho civil foral del País Vasco de 1992 . D. Juan Ignacio
, el causante, tuvo vecindad civil vizcaína, que perdió al residir más
de 10 años en Madrid.
»La demandada opuso en primer lugar
falta de legitimación activa al no reunir las demandantes la condición
de vizcaínas aforadas, a efectos del artículo 12 de la Ley de 1992
Foral Vasca .
»La Sentencia da razonada y amplia
respuesta a los distintos aspectos cuestionados por la demandada y
estima finalmente la pretensión, y se alza contra ella la inicial
demandada.
»Segundo. Aceptados que han sido los
razonamientos que contiene la sentencia recurrida, ha de recordarse
asimismo, que según la Exposición de Motivos de la Ley 3/92 , en cuanto
al ámbito personal de vigencia foral, la Ley pretende también una mayor
seguridad jurídica e incluso una mayor igualdad, evitando algunas
injusticias que se deducen de algunas sentencias recientes, que en una
interpretación muy restrictiva llegaron a exigir dos y hasta tres
puntos de conexión para aplicar la Ley Foral, anomalía totalmente
contraria a las normas conflictuales que establece el Título Preliminar
CC, habiéndose llegado a negar los derechos de troncalidad a un hijo
porque perdió la vecindad vizcaína. Rectificando esta tendencia, el
artículo 16 remite a las disposiciones de carácter general como norma
conflictual básica, dejando simplemente a salvo las peculiaridades del
estatuto personal de los vizcaínos no aforados. La misma exposición de
la Ley citada, pone de relieve que la más destacada peculiaridad del
Derecho Civil de Bizkaia es, sin duda, el profundo arraigo del
principio de troncalidad, que se manifiesta tanto en la sucesión
testada como en la intestada, en los actos inter vivos o mortis causa,
a título oneroso o lucrativo, y con una fuerza muy superior a la que se
conoce en todos los países de nuestro entorno, incluidas las regiones
forales de la zona pirenaica.
»Ello obliga a dedicar a esta
institución el Título II del Libro I, que define la troncalidad y sus
distintos elementos, pero al mismo tiempo hace un esfuerzo para aclarar
e incluso limitar sus efectos más radicales, adaptando la institución a
las exigencias de la vida actual.
»El artículo 12 de la Ley 3/92
determina que "A los efectos de este Fuero Civil, son vizcaínos quienes
tengan vecindad civil en el Territorio Histórico de Bizkaia.
»"Aforado o Infanzón es quien tenga su vecindad civil en territorio aforado." Establece por su parte el artículo 17 :
»1. La propiedad de los bienes raíces es troncal. A través de la troncalidad se protege el carácter familiar del patrimonio.
»2. En virtud de la troncalidad, el
titular de los bienes raíces solamente puede disponer de los mismos
respetando los derechos de los parientes tronqueros.
»3. Los actos de disposición que
vulneren los derechos de los parientes tronqueros podrán ser impugnados
en la forma y con los efectos que se establecen en el presente Fuero
Civil.
»Tienen la consideración de bienes
raíces a efectos de la troncalidad, la propiedad y demás derechos
reales de disfrute que recaigan sobre:
»1. El suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta o siembra.
»Los bienes muebles destinados o
unidos a los expresados en el párrafo anterior tendrán la consideración
de raíces, salvo que, pudiendo ser separados sin detrimento, se
transmitan con independencia.
»No están sujetos al principio de
troncalidad los frutos pendientes y las plantas, cuando sean objeto de
transmisión separada del suelo, ni los árboles, cuando se enajenen para
su tala.
»2. Las sepulturas en las iglesias.
»Finalmente, en cuanto a los parientes tronquemos, tienen esta consideración:
»1. En la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos.
»2. En la ascendente, los ascendientes de la línea de donde proceda la raíz.
»3. También lo serán, sin perjuicio de
la reserva que se establece en el artículo 85 de este Fuero, el padre o
madre supervivientes respecto de los bienes comprados o ganados
constante el matrimonio de aquellos y heredados del cónyuge premuerto
por sus hijos comunes.
»4. En la colateral, los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de donde proceda la raíz troncal.
»El parentesco troncal para los hijos
adoptivos se determinará, en las líneas ascendente y colateral, como si
el adoptado fuese hijo por naturaleza del adoptante.
»Finalmente decir que tienen la
consideración de troncales, con relación a las líneas ascendente y
colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan
pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión,
incluso los que éste último hubiese adquirido de extraños. Finalmente,
decir que según el artículo 22 de la Ley Civil Vasca , en la línea
ascendiente y colateral se consideran bienes troncales "todos los
bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco
común del sucesor y del causante de la sucesión, incluso los que éste
último hubiese adquirido de extraños".
»La SAP Vizcaya