STC 110/2012, de 23 de mayo de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 4596-1999. Interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación frente al artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del deporte, en la redacción dad
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo del Deporte
- Fuente: Boletin Oficial del Estado
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8318
Pleno. Sentencia 110/2012, de 23 de mayo de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 4596-1999. Interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación frente al artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del deporte, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas. Competencias sobre cultura, deporte y relaciones exteriores: interpretación del precepto legal que atribuye a las federaciones deportivas catalanas la representación del deporte correspondiente en los ámbitos supraautonómicos (STC 80/2012).
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4596-1999, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, en la medida en que modifica el inciso primero del artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del deporte. Han intervenido y formulado alegaciones el Letrado del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalitat de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 8 de noviembre de 1999, el Abogado del Estado, actuando en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas, en cuanto modifica el inciso primero del artículo 19.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del deporte, que en su redacción actual dispone «las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos». Se invoca expresamente el art. 161.2 CE.
El Abogado del Estado considera que el mencionado precepto, al atribuir a las federaciones catalanas en exclusiva la representación de cada modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional, resulta inconstitucional por vulnerar las competencias estatales en materia de cultura y relaciones internacionales. Se recuerda, en el escrito rector de este proceso constitucional, que el precepto legal vigente con anterioridad a la reforma ahora impugnada preveía que las federaciones deportivas catalanas, a efectos de su participación en la actividad deportiva de ámbito estatal, debían integrarse en las correspondientes federaciones españolas y no atribuía ninguna competencia de representación del deporte catalán en la esfera internacional.
A continuación, el Abogado del Estado expone los argumentos de fondo que sostienen la pretensión anulatoria del precepto legal controvertido en este proceso constitucional.
a) Examina en primer lugar el Abogado del Estado la distribución constitucional de competencias en relación con las distintas modalidades deportivas y las competiciones internacionales. Recuerda, a este respecto —como se subraya en la exposición de motivos de la Ley estatal 10/1990, de 15 de octubre del deporte— que sobre la materia deportiva «inciden varios títulos competenciales»; por ejemplo, y además del título específico relativo a la «promoción del deporte» (art. 148.1.19 CE), o del «deporte» como materia competencial propia de las Comunidades Autónomas según los distintos Estatutos de Autonomía, pueden entrar en juego los títulos competenciales referidos a «cultura» (art. 149.2 CE), a «relaciones internacionales» (art. 149.1.3 CE), u otras materias como «educación», «investigación», «sanidad» o «legislación mercantil». Teniendo en cuenta que el conflicto constitucional objeto del proceso se refiere a la configuración del deporte español en el ámbito internacional, suponiendo las competiciones internacionales una relevante manifestación cultural, la reivindicación competencial se asienta, en este caso, sobre los títulos competenciales relativos a «relaciones internacionales» y «cultura».
Según sostiene el Abogado del Estado, el hecho de que la Comunidad Autónoma de Cataluña ostente la competencia exclusiva en materia de «deporte» ex art. 9.29 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) de 1979 no impide que el Estado pueda ejercer y desarrollar plenamente las competencias que, en virtud de otros títulos, corresponden al Estado y que inciden sobre la materia (cita, en este sentido las SSTC 118/1996, de 27 de junio y 61/1997, de 20 de marzo). Así, y en lo que interesa a este proceso, la competencia genérica que sobre cultura ostenta el Estado ex art. 149.2 CE tiene una evidente conexión con la actividad deportiva; conexión que se puso de manifiesto en la STC 16/1996, de 1 de febrero, en relación a la impugnación de determinadas partidas presupuestarias para financiar actividades deportivas. En esa Sentencias se advirtió que «no cabe desconocer que el Estado ostenta competencias sobre determinadas materias, singularmente educación y cultura, que pueden incidir también sobre el deporte; todo ello sin perjuicio de las competencias específicas que la Ley 10/1990, del Deporte, atribuye al Estado, en especial de coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general y apoyo, en colaboración también con las Comunidades Autónomas, del deporte de alto nivel» [FJ 2 C) t)]. El Abogado del Estado alude asimismo a la STC 109/1996, de 13 de junio, en la que se señalaba que «son muchas las materias competenciales específicamente contempladas en el bloque de constitucionalidad que tienen un contenido cultural, desde la enseñanza hasta los diversos medios de comunicación social, pasando por las bibliotecas, los espectáculos, el deporte o la artesanía»; estableciéndose como límite a la competencia genérica del Estado, la más específica que sobre la misma materia ostente la Comunidad Autónoma. En este caso, afirma el Abogado del Estado, «el límite se encontraría en la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva del deporte en el territorio de Cataluña, en virtud de lo dispuesto en los arts. 9.2 y 25.1 y 2 del Estatuto de Cataluña. Por lo tanto, el ejercicio de la competencia sobre el deporte en el ámbito internacional por parte del Estado no se puede considerar una invasión o vulneración de la competencia autonómica».
Por lo que respecta al título competencial reservado al Estado en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE), el Abogado del Estado resume la doctrina constitucional que impide interpretaciones expansivas de dicho precepto, por el mero hecho de que un asunto tenga una incidencia exterior, que podrían derivar en «una reordenación del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas» (STC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3). Y, en términos positivos, recuerda el Abogado del Estado, que el art. 149.1.3 CE se refiere, según el Tribunal Constitucional, «a materias tan características del ordenamiento internacional como son las relativas a la celebración de tratados (ius contrahendi), y a la representación exterior del Estado (ius legationis), así como a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado» (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 5), incluyendo igualmente en este título «la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva, corresponde a las autoridades estatales» (loc. cit., FJ 6).
El Abogado del Estado invoca la STC 90/1992, de 11 de junio, FJ 5, que resuelve, en su opinión, un supuesto similar al que nos ocupa porque se reconoce la eficacia de un título competencial genérico, como es el previsto en el art. 149.1.15 CE, junto al relativo a las relaciones internacionales, para afirmar la constitucionalidad de la regulación estatal de la participación de sociedades científicas en determinadas uniones o comisiones científicas internacionales. Es decir, que no se trata de negar toda competencia a la Comunidad Autónoma de Cataluña en la materia, sino de reconocer que es al Estado a quien corresponde regular y coordinar las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas «para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y la puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva corresponde a las autoridades estatales» (STC 165/1994). En definitiva, argumenta el Abogado del Estado, «las federaciones deportivas catalanas podrán participar en el ámbito internacional representando al deporte catalán pero siempre cumpliendo los requisitos y a través de los cauces establecidos por el Estado».
Que la materia objeto del recurso tiene efectos en el ámbito de las relaciones internaciones es, según el Abogado del Estado, evidente pues «se trata de la representación del deporte estatal en las competiciones internacionales». La autoatribución que la ley catalana hace con carácter exclusivo de la representación del deporte catalán a las federaciones autonómicas en las competiciones internacionales impide al Estado desempeñar su competencia de representación del deporte español que corresponde exclusivamente a las federaciones estatales o, en su caso, a las autonómicas en los términos y con las condiciones que el Estado establezca.
Esto es así porque la participación del deporte español en las competiciones internacionales se lleva a cabo mediante federaciones u otros entes internacionales que regulan y organizan aquéllas, por lo que se asumen compromisos y responsabilidades con entes internacionales en materias como ordenación del deporte y sus competiciones, régimen disciplinario o resolución de conflictos por vía extrajurisdiccional. A mayor abundamiento, la participación del deporte de un Estado en competiciones internacionales forma parte de la política exterior en materia de cultura física o deporte. En este sentido se pronunció este Tribunal en su STC 1/1986, de 10 de enero, FJ 3, en la que, sin excluir la participación de federaciones autonómicas en competiciones internacionales, se subrayó la competencia del Estado para la regulación y administración de los intereses propios del deporte federado español en su conjunto.
b) En segundo lugar, el Abogado del Estado, alude al desarrollo de la competencia estatal en materia de competiciones deportivas internacionales, tomando como punto de partida la Ley 10/1990, del deporte.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 i) de dicha ley, corresponde al Consejo Superior de Deportes «autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales»; precepto que constituye la ejecución de la competencia estatal para la dirección de la política exterior en materia deportiva, amparándose tanto en el art. 149.1.3 CE como en el art. 149.2 CE. A su vez el art. 8 p) confiere al citado consejo la competencia para «autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional». Se están ejercitando las mismas que en el caso anterior, adquiriendo mayor relevancia la competencia de relaciones internacionales puesto que la integración en la federación internacional supone la asunción de determinadas obligaciones y compromisos, la participación en la elaboración de las normas técnicas que van a regir la actividad deportiva internacional, así como su régimen disciplinario. El Abogado del Estado trae a colación la STC 168/1993, en materia de telecomunicaciones, respecto de las facultades de determinados Ministerios de participar en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones.
Siguiendo con el análisis de la Ley 10/90, subraya el Abogado del Estado que el art. 32 exige que las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integren en las federaciones deportivas españolas correspondientes «para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional». Éste es, sin duda, el precepto que más claramente configura la relación entre las federaciones autonómicas y las estatales y los requisitos que debe cumplir un deportista para participar en competiciones internacionales. Este régimen no excluye, sin embargo, la posibilidad de que una federación autonómica —o un deportista— participen en una competición internacional pero para ello deberán contar con la autorización del Consejo Superior de Deportes o con la correspondiente licencia de la federación española correspondiente. Para el Abogado del Estado, en este precepto se materializan las competencias en materia de coordinación con la actuación deportiva de las Comunidades Autónomas que corresponde al Estado en los términos de la STC 165/1994, de 26 de mayo, a través del mecanismo de la integración en las federaciones españolas.
El régimen de representación del deporte español en las competiciones internacionales se cierra con los arts. 33.2 y 47 de la Ley 10/1990, en tanto que prevén, respectivamente, que las federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional —correspondiendo a cada federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales— y que los deportistas federados están obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones internacionales. Se configura, así, la exclusividad de la representación del deporte español, que debe ser única, puesto que no podría hablarse de la participación del deporte español en su conjunto si en una misma competición internacional compitiesen en el mismo plano la supuesta representación estatal y la de una parte del territorio.
Finalmente, invoca el Abogado del Estado el Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, vigente en aquello que no se oponga a la Ley 10/1990 y que fue objeto de la ya citada STC 1/1986. También este reglamento incide sobre la necesidad de que las federaciones autonómicas cuenten con autorización estatal para la participación en una competición internacional de carácter no oficial.
El Abogado del Estado concluye este apartado remarcando tres consideraciones: a) que la regulación examinada se refiere a actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, de modo que cabe la posibilidad de que el deporte federado a nivel autonómico actúe en el deporte internacional no oficial; b) que, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 i) de la Ley 10/1990, cabe la posibilidad de que las selecciones autonómicas intervengan en competiciones internacionales, siempre que cuenten con la autorización del Consejo Superior de Deportes o, excepcionalmente, cuando no exista federación deportiva española en una determinada modalidad deportiva, pues en los términos de «selecciones españolas» también se incluyen las selecciones autonómicas, y c) que el sistema de representación del deporte se organiza escalonadamente, de modo que la federación autonómica representa el deporte de este ámbito en la española y ésta, al integrarse en la internacional, cumple idéntica función. Y concluye que «esta forma de regulación es plenamente constitucional por responder al legítimo ejercicio de la competencia estatal establecido en el bloque de la constitucionalidad antes descrito».
c) Entrando ya en el análisis del precepto legal impugnado, señala el Abogado del Estado, que su regulación resulta incompatible con el régimen regulador de la representación del deporte estatal o español en el ámbito internacional y por ello es inconstitucional al invadir las competencias estatales reflejadas en esa regulación y al extralimitarse territorialmente en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de deporte.
Al entender del Abogado del Estado la única interpretación posible del art. 19.2 primer párrafo de la Ley 8/1988 catalana del deporte es que «las federaciones catalanas ostentan en exclusiva la representación del deporte catalán en el ámbito estatal e internacional»; interpretación que se ve corroborada pro la propia exposición de motivos y por la redacción anterior del precepto antes de su modificación por la Ley 9/1999, que preveía y regulaba la integración de las federaciones catalanas en las españolas y la posibilidad de que aquéllas interviniesen en competiciones internacionales. Esa atribución de la exclusividad en la representación internacional hace imposible que las federaciones españolas cumplan con la más importante de las funciones que tienen asignadas en la esfera internacional: la representación del deporte español en su conjunto.
Afirma el Abogado del Estado que la atribución de esa representatividad con olvido del régimen de representación del deporte español en su conjunto, vulnera la organización territorial del Estado prevista en el bloque de la constitucionalidad, que parte del principio de que las competencias autonómicas se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente (art. 25.1 EAC), y supone que en las competiciones y actividades deportivas internacionales puedan enfrentarse el deporte español y el deporte catalán. Por lo tanto, a su juicio, el precepto legal impugnado es inconstitucional por dos motivos complementarios: porque extiende una competencia autonómica al ámbito internacional, desconociendo el límite territorial implícito en la misma y, además, porque vulnera e impide el ejercicio de la competencia, necesariamente estatal, de representación del deporte federado español en su conjunto en el ámbito internacional.
Con respecto al primer motivo, considera el Abogado del Estado que debe tenerse en cuenta que la competencia del art. 9.29 EAC se refiere a la regulación legal, desarrollo y ejecución del deporte en Cataluña, pero no legitima a la Comunidad Autónoma para regular materias que puedan incidir en el deporte estatal en su conjunto o en el deporte internacional. La atribución a sus federaciones de esa representación en exclusiva del deporte autonómico en el ámbito internacional supone trasvasar este límite territorial y convertir a la entidad federativa en un sujeto deportivo internacional cuyas decisiones habrá de producir efectos fuera del territorio de la Comunidad, e incluso del Estado.
Por lo que se refiere a la segunda reflexión, aduce que el sistema de representación «en cascada», único posible y previsto por el Estado para el ejercicio de sus competencias, queda privado de sentido al pasar de la representación autonómica directamente a la esfera internacional. La previsión normativa impugnada impide que el Estado pueda ejercer su evidente y manifiesta competencia de representar internacionalmente el deporte español en su conjunto —sin perjuicio de las excepciones, ya mencionadas, que puedan suscitarse, bien porque se trate de un deporte en el que no exista federación española, bien porque la competición no tenga carácter oficial o bien porque el Consejo Superior de Deportes, en otros casos, permita la intervención directa de las federaciones autonómicas en el ámbito internacional—.
La conclusión de todo lo afirmado es que el precepto resulta inconstitucional porque en el ámbito internacional las federaciones deportivas catalanas nunca pueden tener la representación en exclusiva del deporte catalán sin la intervención del Consejo Superior de Deportes, con independencia de que se integre o no en la federación española. Si la federación deportiva catalana se integra en la española, los deportistas catalanes que participen serán, al mismo tiempo, miembros de ambas federaciones y el deporte catalán que representen será también español en cuanto que forma parte de éste. Si la federación deportiva de Cataluña decide no integrarse en la española, tampoco podrá ostentar la representación en el ámbito internacional porque no podría participar en él y si lo hiciera vulneraría la competencia exclusiva del Estado para representar al deporte español en su conjunto.
Mediante otrosí interesa el Abogado del Estado la acumulación del presente recurso de inconstitucionalidad al tramitado con el núm. 4033-1998, referido a la representación internacional del deporte vasco a través de sus federaciones deportivas, dada la conexión objetiva existente entre ambos.
2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1999 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, así como dar traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso para las partes y desde la publicación oficial para terceros. Por otro lado, se acordó oír a las partes antes indicadas, así como a los representantes procesales del Gobierno y del Parlamento catalanes, acerca de la procedencia de la acumulación solicitada por el Abogado del Estado. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso en los «Boletines Oficiales del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Esta providencia se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 302, de 18 de diciembre de 1999, y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 3040, de 22 de diciembre de 1999.
3. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 17 de diciembre de 1999, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse ni formular alegaciones en el presente proceso constitucional.
A su vez, la Presidenta del Senado interesó el día 21 de diciembre de 1999 que se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. El Letrado del Parlamento Vasco, por escrito de 22 de diciembre de 1999, comunicó que no se oponía a la acumulación del presente recurso de inconstitucionalidad al núm. 4033-1998.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó su escrito de alegaciones el 24 de diciembre de 1999, oponiéndose a dicha acumulación puesto que, aun apreciando prima facie una conexión entre los objetos de ambos procesos constitucionales, existen diferencias en los textos de las normas impugnadas que podrían conducir a planteamientos jurídicos distintos y, por ello, a debates diversos. Si así fuera, la apariencia inicial de conexión podría desvanecerse.
5. Con fecha 29 de diciembre de 1999 ingresó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Letrado del Parlamento de Cataluña, quien solicita la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.
Antes de exponer las razones en las que se funda esta pretensión, apunta el Letrado parlamentario que resulta paradójico que el recurso se apoye principalmente en la Ley 10/1990, del deporte, cuando esa ley estatal no es ni ley orgánica ni ley de bases y, por lo tanto, no puede ser considerada parámetro de constitucionalidad. A ello se añade que el precepto legal impugnado en ningún caso pretende excluir la competencia estatal para configurar la representación del deporte del conjunto del Estado, pues precisamente el hecho de no otorgar en exclusiva a las federaciones deportivas catalanas la representación exterior del deporte federado catalán la hace compatible con la dimensión exterior del deporte estatal en su conjunto.
a) El Letrado parlamentario examina, a continuación, el alcance de la competencia estatal sobre relaciones exteriores (art. 149.1.3 CE) subrayando que «de acuerdo con la significativa jurisprudencia constitucional... una comunidad autónoma está, en primer lugar, facultada para llevar a cabo más allá de las fronteras del Estado cualquier actividad sobre materias que son de su competencia, siempre y cuando no pretenda deducir de ello un estatuto jurídico internacional, ni entrar en pactos internacionalmente exigibles, esto es, compromisos de cuyo incumplimiento se derive una responsabilidad regida por el Derecho internacional público». Así se deduce de las SSTC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 8 —que niega que pueda admitirse que «cualquier relación, por lejana que sea, con temas en los que estén involucrados otros países o ciudadanos extranjeros, implique por sí sólo o necesariamente que la competencia resulte atribuida a la regla "relaciones internacionales"»—; 17/1991, de 31 de enero, FJ 6 —que niega la posibilidad de «extender un título esencialmente político y propio de las relaciones entre Estados a un aspecto tan singular» como la difusión o intercambio cultural del patrimonio histórico artístico de las Comunidades Autónomas—; y, finalmente, STC 165/1994, de 26 de mayo, que reconoce que la proyección exterior de las Comunidades Autónomas comporta la posibilidad de que realicen actividades de relevancia internacional (FJ 3). En esta última Sentencia citada también se acota de forma concreta y exhaustiva el alcance de la competencia estatal ex art. 149.1.3 CE —tomando como parámetro fundamental el Derecho internacional (FJ 5) e incluyendo la competencia estatal para coordinar las actividades autonómicas en el exterior (FJ 8)—.
Según sostiene el Letrado del Parlamento de Cataluña, conforme a esa doctrina, la competencia estatal ofrece un doble contenido. Por un lado, se vincula con la facultad estatal para celebrar tratados internacionales (ius contrahendi), con la representación exterior del Estado (ius legationis) y con la constitución de obligaciones y asunción de responsabilidad en la esfera internacional del Estado. Por otro, el Tribunal Constitucional establece que en el caso de que la proyección exterior de las competencias autonómicas pudiera perturbar o comprometer la política exterior de España, el Estado podrá establecer medidas que regulen o coordinen las actividades con proyección externa de aquéllas.
Por ello considera que la proyección exterior del deporte federado catalán a través de las federaciones deportivas no invade este ámbito competencial estatal si se atiende a la naturaleza jurídica de las federaciones y al hecho de que las facultades estatales de ordenación y coordinación han de ser ejercidas de forma puntual y justificadamente, ya que en ningún caso sería admisible una presunción genérica y a priori del incumplimiento de la política exterior española por una federación deportiva catalana.
El Letrado del Parlamento de Cataluña destaca que las federaciones deportivas son asociaciones de segundo grado, de configuración legal y de naturaleza privada —tal como se reconoció en la STC 67/1985, de 24 de mayo (FJ 4)— que, en ocasiones, pueden ejercer funciones públicas. La Constitución, alega, no impone ningún modelo determinado de organización deportiva, y sería totalmente legítimo y constitucional un sistema organizativo en el cual la intervención de los poderes públicos fuera inexistente o mínima. Subraya, en este sentido, que las federaciones deportivas, por su naturaleza privada, no pueden ser sujetos de Derecho internacional, como tampoco pueden serlo las federaciones internacionales, que jurídicamente han de ser consideradas organizaciones no gubernamentales que se rigen por el Derecho del país en el que se hallan domiciliadas y por sus propios estatutos internos. Por ello mismo, en las competiciones internacionales no se enfrentan los Estados ni los gobiernos autonómicos sino las federaciones deportivas, que no ostentan ninguna representación oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma. Para el Letrado parlamentario «repugna pensar que la actividad deportiva internacional sea un ejercicio de la soberanía nacional, a no ser que concibamos el deporte como una guerra entre países, a modo de ius belli».
Atendidos estos extremos, rechaza la invocación que el Abogado del Estado hace de las SSTC 90/1992 y 168/1992. Con respecto a la primera porque, de acuerdo con la trascendencia que tiene para el caso la naturaleza jurídica de las federaciones, sorprende que se quiera traer a colación un supuesto en el que se contempla la participación de determinadas sociedades científicas en «Organizaciones e Instituciones internacionales resultantes de Tratados o Convenios de los que sea parte el Estado español»; es decir, regidas, por tanto, por el derecho internacional general, además del dimanante de su Tratado constitutivo. Por lo que hace a la segunda, porque, además de que se trataba, asimismo, de organizaciones internacionales de telecomunicaciones, entraban en juego dos títulos específicos, como son los de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE) y telecomunicaciones (art. 149.1.21 CE).
Sobre el contenido de la facultad estatal para regular y coordinar las actividades con proyección exterior de las Comunidades Autónomas, señala el Letrado parlamentario que estamos ante una garantía preventiva con la que se pretende evitar que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de la proyección internacional de sus competencias, puedan perturbar o comprometer la dirección de la política exterior de España. Esta posibilidad de intervención estatal presupone la existencia de un riesgo de perturbación real de su competencia en materia de relaciones internacionales, por lo que no será aceptable una presunción genérica de afección a dicha política por las actividades autonómicas con proyección internacional.
Por lo tanto, toda actuación estatal debe estar justificada en la existencia de un riesgo real y sobrevenido y debe ser proporcional al mismo y a la finalidad de conjurarlo. Ciertamente, señala el Letrado parlamentario, la incidencia de la política exterior del Estado en el deporte es algo que se puede dar puntualmente y en casos determinados, como por ejemplo, la necesaria actuación, en su día, del Ministerio de Asuntos Exteriores para asegurar la aplicación de la Declaración internacional contra el apartheid en los deportes. Pero considerar que cualquier participación de deportistas españoles en una competición internacional forma parte del ejercicio de la política exterior del Estado supondría entender el deporte como una actividad rigurosamente afecta al poder político, al que serviría como medio de propaganda internacional, para mostrar el desarrollo de su población; concepción propia, según el Letrado del Parlamento de Cataluña, de los Estados sometidos a un régimen totalitario.