Sentencia Tribunal Constitucional 80/2012, de 18 de abril de 2012. (federaciones deportivas vascas-condición de representantes únicas del deporte federado vasco en el ámbito internacional.)
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo del Deporte
- Fuente: Boletin Oficial del Estado
Recurso de inconstitucionalidad 4033/1998 Interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación en relación con el art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, del deporte. Competencias sobre cultura, deporte y relaciones exteriores: interpretación del precepto legal que atribuye a las federaciones deportivas vascas la condición de representantes únicas del deporte federado vasco en el ámbito internacional. Votos particulares.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6490
Pleno. Sentencia 80/2012, de 18 de abril de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 4033/1998. Interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación en relación con el art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, del deporte. Competencias sobre cultura, deporte y relaciones exteriores: interpretación del precepto legal que atribuye a las federaciones deportivas vascas la condición de representantes únicas del deporte federado vasco en el ámbito internacional. Votos particulares.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4033/1998, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra la frase primera del artículo 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, del deporte. Han intervenido y formulado alegaciones el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Letrado del Parlamento Vasco. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 25 de septiembre de 1998, el Abogado del Estado, actuando en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la frase primera del art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, del deporte, según la cual «la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional». Se efectúa invocación expresa del art. 161.2 CE.
En el escrito rector de este proceso constitucional se fundamenta la impugnación del precepto reproducido en que desconoce que la representación del deporte federado en las competiciones deportivas internacionales corresponde a las federaciones deportivas españolas. Esta conclusión se alcanza a partir de las consideraciones que seguidamente se exponen.
a) Examina en primer lugar el Abogado del Estado la distribución constitucional de competencias en relación con las distintas modalidades deportivas y las competiciones internacionales. Al respecto recuerda que en la exposición de motivos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, se afirma que en este ámbito «inciden varios títulos competenciales». Es el caso de la «promoción del deporte» (art. 148.1.19 CE), o del «deporte» como materia competencial específica en los distintos Estatutos de Autonomía. Además, se mencionan otros títulos estatales, como el de «cultura» (art. 149.2 CE) y «relaciones internacionales» (art. 149.1.3 CE). Siempre en opinión del Abogado del Estado, «es obvio» que en esta materia también inciden títulos como «educación», «investigación», «sanidad» o «legislación mercantil», si bien este recurso se fundamenta en los títulos de «relaciones internacionales» y «cultura» puesto que el conflicto constitucional planteado se refiere «a la configuración de la representación del deporte español en el ámbito internacional» teniendo en cuenta que las competiciones internacionales constituyen una importante manifestación de la comunicación cultural entre distintos sujetos de la comunidad internacional.
Recuerda, a continuación, el Abogado del Estado que la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencia exclusiva en materia de «deporte» en virtud de lo dispuesto en el art. 10.36 de su Estatuto de Autonomía lo que, sin embargo, no impide que el Estado pueda ejercitar y desarrollar plenamente competencias que, en virtud de otros títulos, le corresponden tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional en las SSTC 118/1996, de 27 de junio, y 61/1997, de 20 de marzo.
Por lo que respecta a la competencia genérica sobre cultura que corresponde al Estado en virtud del art. 149.2 CE, señala el Abogado del Estado que tiene una conexión evidente con la actividad deportiva; conexión que ya se puso de manifiesto, entre otras, en la STC 16/1996, de 1 de febrero, en la que se afirmaba que «el Estado ostenta competencias sobre determinadas materias, singularmente educación y cultura, que pueden incidir también sobre el deporte; todo ello sin perjuicio de las competencias específicas que la Ley 10/1990, del deporte, atribuye al Estado, en especial de coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general y apoyo, en colaboración también con las Comunidades Autónomas, del deporte de alto nivel» [FJ 2 C) t)]. En relación con el título competencial relativo a las relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE), el Abogado del Estado reproduce la doctrina constitucional contenida en la STC 153/1989 según la cual «la dimensión exterior de un asunto no puede servir para realizar una interpretación expansiva del art. 149.1.3 CE que venga a subsumir en la competencia estatal toda medida dotada de una cierta incidencia exterior por remota que sea, ya que si así fuera se produciría una reordenación del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas». La reserva de esta competencia a favor del Estado se refiere, según la doctrina constitucional recogida en las SSTC 137/1987, 153/1989 y 80/1993, a materias tan características del ordenamiento internacional como son las relativas a la celebración de tratados (ius contrahendi), a la representación exterior del Estado (ius legationis), así como a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado; e incluyendo, de acuerdo con la STC 165/1994, «la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva, corresponde a las autoridades estatales».
Los efectos en el ámbito de las relaciones internacionales de la materia que nos ocupa resultan evidentes para el Abogado del Estado pues se trata de la representación del deporte estatal en las competiciones internacionales. En este sentido, la autoatribución que la ley vasca hace con carácter exclusivo de la representación del deporte vasco a las federaciones autonómicas en competiciones internaciones impide que el Estado ejerza su competencia de representación del deporte español en su conjunto; competencia estatal exclusiva que supone que la representación internacional del deporte español —en el que se incluye el vasco— corresponde exclusivamente a las federaciones estatales o, en su caso, a las autonómicas en los términos y con las condiciones que el Estado establezca. Y ello es así porque la participación en competiciones internacionales supone la asunción de compromisos y responsabilidades con entes internacionales en materias como ordenación del deporte y sus competiciones, régimen disciplinario o resolución de conflictos por vía extrajurisdiccional; y forma parte de la política exterior en materia de cultura física o deporte.
Seguidamente recuerda el Abogado del Estado la STC 1/1986 —dictada en relación con el decreto estatal por el que se establecía que la participación de una federación autonómica en una competición internacional no oficial requería de la autorización estatal— en la que el Tribunal Constitucional elaboró una doctrina constitucional clara sobre la existencia de intereses propios del deporte federado español en su conjunto y la Administración que, necesariamente, ha de tener competencias sobre la regulación y administración de esos intereses que, sin duda, no hubiera mantenido en la hipótesis de estimar inconstitucional la distribución de competencia sobre la que se asentaba el precepto. En conclusión, respecto de este primer apartado de las alegaciones, se insiste en el protagonismo del Estado cuando el deporte tiene proyección internacional.
b) El desarrollo estatal de la competencia que ostenta el Estado en deporte en el ámbito estatal a nivel nacional e internacional se ha producido en la Ley 10/1990, del deporte, a cuya referencia el Abogado del Estado dedica el siguiente bloque de alegaciones.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 i) de dicha Ley, corresponde al Consejo Superior de Deportes «autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales»; precepto que constituye la ejecución de la competencia estatal para la dirección de la política exterior en materia deportiva, amparándose tanto en el art. 149.1.3 CE como en el art. 149.2 CE. A su vez el art. 8 p) confiere al citado consejo la competencia para «autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional». Se están ejercitando las mismas que en el caso anterior, adquiriendo mayor relevancia la competencia de relaciones internacionales puesto que la integración en la federación internacional supone la asunción de determinadas obligaciones y compromisos, así como participar en la elaboración de las normas técnicas que van a regir la actividad deportiva internacional, así como su régimen disciplinario. El Abogado del Estado trae a colación la STC 168/1993, en materia de telecomunicaciones, respecto de las facultades de determinados Ministerios de participar en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones.
Siguiendo con el análisis de la Ley 10/1990, subraya el Abogado del Estado que el art. 32 exige que las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integren en las federaciones deportivas españolas correspondientes «para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional». Éste es, sin duda, el precepto que más claramente configura la relación entre las federaciones autonómicas y las estatales y los requisitos que debe cumplir un deportista para participar en competiciones internacionales. Este régimen no excluye, sin embargo, la posibilidad de que una federación autonómica —o un deportista— participen en una competición internacional pero para ello deberán contar con la autorización del Consejo Superior de Deportes o con la correspondiente licencia de la federación española correspondiente. Para el Abogado del Estado, en este precepto se materializan las competencias en materia de coordinación con la actuación deportiva de las Comunidades Autónomas que corresponde al Estado en los términos de la STC 165/1994, de 26 de mayo, a través del mecanismo de la integración en las federaciones españolas.
El régimen de representación del deporte español en las competiciones internacionales se cierra con los arts. 33.2 y 47 de la Ley 10/1990, en tanto que prevén, respectivamente, que las federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional —correspondiendo a cada federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales— y que los deportistas federados están obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones internacionales. Se configura, así, la exclusividad de la representación del deporte español, que debe ser única, puesto que no podría hablarse de la participación del deporte español en su conjunto si en una misma competición internacional compitiesen en el mismo plano la supuesta representación estatal y la de una parte del territorio.
Finalmente, invoca el Abogado del Estado el Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, vigente en aquello que no se oponga a la Ley 10/1990 y que fue objeto de la ya citada STC 1/1986. También este reglamento incide sobre la necesidad de que las federaciones autonómicas cuenten con autorización estatal para la participación en una competición internacional de carácter no oficial.
El Abogado del Estado concluye este apartado remarcando tres consideraciones: a) que la regulación examinada se refiere a actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, de modo que cabe la posibilidad de que el deporte federado a nivel autonómico actúe en el deporte internacional no oficial; b) que, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 i) de la Ley 10/1990, cabe la posibilidad de que las selecciones autonómicas intervengan en competiciones internacionales, siempre que cuenten con la autorización del Consejo Superior de Deportes o, excepcionalmente, cuando no exista federación deportiva española en una determinada modalidad deportiva, pues en los términos de «selecciones españolas» también se incluyen las selecciones autonómicas, y c) que el sistema de representación del deporte se organiza escalonadamente, de modo que la federación autonómica representa el deporte de este ámbito en la española y ésta, al integrarse en la internacional, cumple idéntica función. Todo ello sin perjuicio de las excepciones ya reseñadas, que habrán de contar con la intervención del Consejo Superior de Deportes.
c) El tercer bloque de las alegaciones del Abogado del Estado se centra en la inconstitucionalidad del art. 16.6 de la Ley del deporte vasco, por invadir competencias constitucionales estatales y por extralimitarse territorialmente en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia deportiva. El mandato normativo cuestionado, según subraya el Abogado del Estado, es el que atribuye a las federaciones autonómicas del País Vasco, en exclusiva, la representación del deporte vasco en el ámbito internacional, puesto que dicha atribución hace imposible que las federaciones españolas cumplan con la más importante de las funciones que tienen asignadas en la esfera internacional: la representación del deporte español en su conjunto.
La atribución de esa representatividad vulnera el bloque de la constitucionalidad en lo que hace al carácter territorial de las competencias autonómicas (art. 20.6 del Estatuto para el País Vasco) y supone que en las competiciones y actividades deportivas internacionales puedan enfrentarse el deporte español y el deporte vasco. Por lo tanto, el precepto legal impugnado es inconstitucional porque extiende una competencia autonómica al ámbito internacional, desconociendo el límite territorial implícito en la misma y, además, porque vulnera e impide el ejercicio de la competencia, necesariamente estatal, de representación del deporte federado español en su conjunto en el ámbito internacional.
Con respecto al primer motivo, debe tenerse en cuenta que la competencia del art. 10.36 del Estatuto para el País Vasco se refiere a la regulación legal, desarrollo y ejecución del deporte en el País Vasco, pero no legitima a la Comunidad Autónoma para regular materias que puedan incidir en el deporte estatal en su conjunto o en el deporte internacional. La representación «única» del deporte autonómico en el ámbito internacional supone trasvasar este límite territorial y convertir a la entidad federativa en un sujeto deportivo internacional cuyas decisiones habrán de producir efectos fuera del territorio de la Comunidad, e incluso del Estado.
Por lo que se refiere a la segunda reflexión, el sistema de representación «en cascada», único posible y previsto por el Estado para el ejercicio de sus competencias, queda privado de sentido al pasar de la representación autonómica directamente a la esfera internacional. La previsión normativa impugnada impide que el Estado pueda ejercer su evidente y manifiesta competencia de representar internacionalmente el deporte español en su conjunto —sin perjuicio de las excepciones, ya mencionadas, que puedan suscitarse, bien porque se trate de un deporte en el que no exista federación española, bien porque la competición no tenga carácter oficial o bien porque el Consejo Superior de Deportes, en otros casos, permita la intervención directa de las federaciones autonómicas en el ámbito internacional.
La conclusión de todo lo afirmado es que el precepto resulta inconstitucional porque en el ámbito internacional la federación deportiva del País Vasco nunca puede tener la representación «única» del deporte vasco sin la intervención del Consejo Superior de Deportes. Si la federación deportiva del País Vasco se integra en la española, los deportistas vascos que participen serán, al mismo tiempo, miembros de ambas federaciones y el deporte vasco que representen será también español en cuanto que forma parte de éste. Si la federación deportiva del País Vasco decide no integrarse en la española, tampoco podrá ostentar la representación en el ámbito internacional porque no podría participar en él y si lo hiciera vulneraría la competencia exclusiva del Estado para representar al deporte español en su conjunto.
2. Mediante providencia de 29 de septiembre de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, así como, de conformidad con el art. 34 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento Vasco, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo se acuerda tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución lo que, a su tenor y de acuerdo con el art. 30 LOTC, produce la suspensión, para las partes, de la vigencia y aplicación del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso y, desde la publicación oficial, para terceros. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso en los boletines oficiales del Estado y del País Vasco.
Esta providencia se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 240, de 7 de octubre de 1998, rectificándose los errores padecidos mediante edicto insertado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 249, de 17 de octubre, y en el «Boletín Oficial del País Vasco» núm. 194, de 13 de octubre de 1998.
3. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 9 de octubre de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse ni formular alegaciones en el presente proceso constitucional.
4. En esa misma fecha el Letrado de los servicios jurídicos centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó escrito interesando que se le tuviera por personado en la representación que ostenta, al tiempo que solicitaba la ampliación del plazo otorgado para formular alegaciones.
Por proveído de 13 de octubre de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por personado al Gobierno Vasco en la representación del Letrado antes citado, a quien se concedió una ampliación del plazo para formular alegaciones de ocho días a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.
5. El 17 de octubre de 1998 el Letrado del Parlamento Vasco solicitó que se le tuviera por personado en representación de la Cámara y que se le concediera una prórroga de diez días para la formulación y presentación de alegaciones.
Mediante providencia, de 19 de octubre de 1998, se tuvo por personado al Letrado en nombre del Parlamento Vasco, accediéndose a su petición de ampliación del plazo para formular alegaciones en este proceso.
6. El día 19 de octubre de 1998 el Presidente del Senado interesó que se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Euskadi formuló alegaciones el 3 de noviembre de 1998, interesando la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad, con base en la siguiente argumentación:
a) El Letrado autonómico inicia su exposición delimitando los términos del debate y precisando, en este sentido, que la impugnación se refiere sólo al primer inciso del art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, del deporte; y dentro del mismo, «exclusivamente en la parte relativa a la representación internacional del deporte federado vasco por parte de las Federaciones vascas». La mencionada impugnación se sustenta en que el precepto de la ley vasca invade la competencia estatal exclusiva consistente en la representación del deporte español en su conjunto en el ámbito internacional, competencia que se manifiesta en la participación en competiciones internacionales y en la integración de las entidades deportivas españolas en entidades deportivas de ámbito internacional. El motivo de inconstitucionalidad presupone, pues, «que la proyección internacional del deporte es unitaria, que el deporte sólo puede salir al ámbito internacional como deporte del Estado en su conjunto; lo cual, a su vez, conlleva la negación radical de una proyección internacional del deporte autonómico como tal, con su propia especificidad, esto es, la exclusión de una intervención verdaderamente autónoma de las Comunidades Autónomas en la proyección internacional de su propio deporte».
Sostiene el Letrado autonómico que en el escrito rector de este recurso se considera que la intervención autonómica en la proyección exterior de su competencia sobre deporte está suficientemente garantizada mediante las dos fórmulas previstas en la Ley 10/1990, del deporte: integración de las federaciones vascas en las españolas y posibilidad de que aquéllas salgan al ámbito internacional en los casos previstos por la normativa estatal y con la autorización de la Administración del Estado. Sin embargo, «la referida integración conlleva que al ámbito internacional no salga el deporte vasco con su especificidad, sino incorporado al deporte estatal en su conjunto».
Los títulos competenciales aducidos por el Abogado del Estado para fundamentar la competencia estatal para la representación internacional unitaria del deporte estatal no otorgan, en realidad, dicha competencia, planteándose por el Abogado del Estado, implícitamente, la incompatibilidad entre la norma autonómica impugnada y la Ley estatal del deporte que, sin embargo, subraya el Letrado, no es parámetro de constitucionalidad.
Antes de abordar el análisis de los títulos competenciales aducidos de contrario por el Abogado del Estado, el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco recuerda que «al hablar de representación o proyección internacional del deporte nos estamos refiriendo, fundamentalmente, a la participación de entidades deportivas privadas en competiciones de ámbito internacional organizadas por entes privados, y a su integración en entidades deportivas, igualmente privadas, cuya actuación no se circunscribe al territorio de un Estado». A ello se añade el matiz de que la competencia autonómica para configurar la representación internacional del deporte vasco como tal no excluye a la estatal; «lo que excluye es que esta última representación deba ser forzosamente, imperativamente, unitaria».
b) Seguidamente las alegaciones se centran en dar respuesta a la invocación del título competencial «relaciones internacionales» del art. 149.1.3 CE como fundamento de la inconstitucionalidad del precepto, para lo cual se parte del estudio de la doctrina constitucional dictada acerca de esta materia: en particular, de la establecida en las SSTC 1/1986, de 10 de enero; 17/1991, de 31 de enero; y 165/1994, de 26 de mayo.
En la primera de las resoluciones citadas, subraya el Letrado autonómico, el Tribunal Constitucional comienza reconociendo que la proyección exterior de las Comunidades Autónomas es consustancial a su autonomía política, pudiendo realizar actividades no ya sólo fuera de su territorio, sino incluso fuera de los límites territoriales de España, encontrándose su límite en la competencia del Estado ex art. 149.1.3 CE. El alcance de esta competencia estatal se realiza, primero, señalando que la dimensión externa de un asunto no puede servir para realizar una interpretación expansiva del art. 149.1.3 CE, siendo objeto de aquella reserva las relaciones entre sujetos internacionales regidas por el Derecho internacional como la celebración de tratados (ius contrahendi), representación exterior (ius legationis), asunción de obligaciones internacionales y responsabilidad internacional del Estado. Consecuentemente, las Comunidades Autónomas no pueden concertar tratados con Estados soberanos y Organizaciones internacionales gubernamentales, ni «establecer órganos permanentes de representación» ante esas mismas instancias, lo que supone entender el ius legationis en términos estrictos, ceñido a las formas de representación que se den ante sujetos de Derecho internacional y sometidas a un estatuto internacional.
Asimismo, el Tribunal determina que el Estado puede establecer «medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas». Esta posibilidad de actuación estatal no se contempla como un contenido de las facultades integrantes del concepto «relaciones internacionales» sino, siempre en opinión del Letrado de la Comunidad Autónoma de Euskadi, «como arbitrio preventivo para impedir que las Comunidades Autónomas, a través del ejercicio de su propio poder de relevancia internacional, perturben o condicionen el ejercicio de la competencia del Estado sobre relaciones internacionales». Se trata, por tanto, de «una garantía preventiva del ejercicio normal de la competencia estatal». Ello conlleva que la puesta en marcha de esta posibilidad tenga como presupuesto la existencia real de un riesgo de perturbación de la competencia estatal sobre relaciones internacionales derivado del ejercicio, por parte de las Comunidades Autónomas, de su poder de proyección internacional y que debe ser proporcional al riesgo y a la finalidad de conjurarlo.
Para concluir las consideraciones sobre la STC 165/1994, el Letrado autonómico se refiere al concepto de «política exterior» manejado por el Tribunal Constitucional, en su opinión, de una forma no tan precisa como el de relaciones internacionales, A este respecto señala que la dirección de la política exterior que corresponde al Estado no es otra cosa que la acción política del Gobierno llevada a cabo con el instrumento de las relaciones internacionales a que se refiere el art. 149.1.3 CE. No se otorgan, por tanto, otras potestades y facultades distintas de las que corresponden a este título competencial y, por ello, el Tribunal no usa el concepto «política exterior» para definir el contenido de la competencia estatal ex art. 149.1.3 CE, sino únicamente para precisar el objeto y alcance de esa garantía preventiva del ejercicio pleno de la competencia estatal de la que se ha hablado. Consecuentemente, la única política exterior que puede hacer el Estado es la que lleva a cabo a través del título «relaciones internacionales» y, por ende, no puede realizar acciones que no sean relaciones internacionales so pretexto de que dirige la política exterior.
Por lo que respecta a la doctrina precedente asentada en la STC 17/1991, en relación con la promoción exterior de la competencia propia, el Letrado autonómico destaca que el Tribunal rechazó que pudiera ampararse en el título del art. 149.1.3 CE la atribución al Estado de la competencia para la difusión internacional del patrimonio histórico, así como el intercambio de información cultural, técnica y científica con otros Estados y Organismos internacionales; pues, de ser así, se cercenaría la competencia autonómica en la protección del patrimonio cultural.
Finalmente, el Letrado autonómico trae a colación la STC 1/1986, invocada por el Abogado del Estado, para apuntar, en primer lugar, que en ella el Tribunal no se pronunció en absoluto sobre la incidencia del art. 149.1.3 CE en la proyección internacional del deporte; y, en segundo lugar, que la apelación a «los intereses propios del deporte federado español en su conjunto» no permite deducir una doctrina constitucional clara sobre la distribución de competencias en materia de organización deportiva y, concretamente, en el aspecto de la proyección internacional del deporte, como pretende el Abogado del Estado. La tesis central de la resolución consiste en que el control o supervisión de la actuación de un ente deportivo de ámbito estatal supera el interés autonómico y, por ello, los límites de la competencia autonómica sobre deporte. Hay que tener en cuenta, subraya el Letrado, que lo discutido fue, simplemente, qué Administración ostentaba competencia para supervisar la decisión de la federación española, concluyendo el Tribunal que correspondía a la estatal por el ámbito supraautonómico de la federación concernida. La mención a los intereses generales del deporte español se hizo para significar que el ámbito de intereses de las federaciones españolas supera el autonómico y no para fundar una eventual competencia estatal para condicionar la
participación de las Comunidades Autónomas en la organización de la proyección internacional de su propio deporte.
A la luz de esta doctrina y teniendo en cuenta que el art. 16.6 de la Ley del deporte vasco tiene por objeto la actuación de entes asociativos privados de ámbito autonómico en el ámbito internacional —haciendo notar que esa misma naturaleza privada es predicable de las federaciones internacionales y de otras entidades como el Comité Olímpico Internacional—, determinándose por la ley vasca que cuando esos entes privados vascos realizan esas actividades inter privatos, cumplen la función pública de representar en el ámbito internacional privado al deporte vasco; resulta evidente, según el Letrado autonómico, que se trata de una actividad de promoción internacional de la competencia autonómica sobre deporte (art. 10.36 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco: EAPV) o, si se quiere, sobre deporte en relación con la cultura (art. 10.17 del cuerpo normativo). Se trata, pues, de una acción autonómica que se integra en el contenido más elemental de la posibilidad, reconocida por el Tribunal Constitucional, de proyección internacional de la autonomía política de las Comunidades Autónomas. La norma autonómica no invade la competencia estatal porque no contempla relaciones entre Estados o sujetos con personalidad jurídica internacional regidas por el Derecho internacional; tampoco otorga a las federaciones vascas una representación que excluya o condicione el ius legationis del Estado ni, en fin, les encomienda la celebración de tratados internacionales (ius contrahendi) o la realización de actividades que puedan comprometer la responsabilidad de Derecho internacional.
Siempre en opinión del Letrado autonómico, el Abogado del Estado, tras reprochar a la norma autonómica la invasión del espacio competencial del art. 149.1.3 CE, apunta que la representación unitaria del deporte del Estado en su conjunto que establece la Ley 10/1990 es expresión de la garantía preventiva recogida en la STC 165/1994, acaso porque es consciente de la debilidad de su argumentación. Frente a ello sostiene que la representación unitaria del deporte del Estado en su conjunto, a través de las federaciones españolas, anula por completo y de manera perman