Reglamento CE 2201/2003- responsabilidad parental de los menores-reconocimiento de la decisión francesa resulta automático-



AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 325/2008-R
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 1120/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 125/09
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTIN VILLA
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Modificación Medidas nº 1120/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15
de Barcelona, a instancia de D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª. Irene Sola Sole y dirigido
por el Letrado D. Josep Mª. Barrabes de Arribas contra Dª. Eloisa representada por el Procurador D. Rafael
Ros Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Mª. José Valero; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 26 de Noviembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Irene Sola Sole en nombre y representación
de D. Carlos Daniel Acuerdo: Modificar las medidas acordadas en la Sentencia dictada por el Tribunal de
Apelación de Aix en Provence (Francia) acordando 1) un Régimen de visitas restringido a favor del padre Sr.
Carlos Daniel consistente en: a) El padre podrá tener en su compañía a sus hijos un fin de semana al mes
desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo las 20 horas debiendo de recoger y reintegrar a los
menores en el domicilio materno.- b) El seguimiento del Régimen de Visitas y su evolución por el SATAF.-
Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su
escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones
a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo
el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, a los que además habrá de añadirse
los que se formulan en la presente resolución con ese mismo carácter.
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007 por la Sra. Juez de Primera
Instancia nº 15 de los de Barcelona en procedimiento sobre modificación de medidas adoptadas en Sentencia
dictada por el Tribunal de Apelación de Aix en Provence, se adoptó el pronunciamiento mediante el que se
desestimaba la demanda interpuesta por Carlos Daniel y acordó modificar su régimen de visitas, conforme
al que el padre podrá tener en su compañía a sus hijos un fin de semana al mes desde el viernes a la
salida del colegio hasta el domingo a las 20.00h., debiendo recoger e reintegrar a los menores en el domicilio
materno. Ello, con un seguimiento del régimen de vistas y su evolución por el SATAF. Por Carlos Daniel se
formuló recurso contra dicha sentencia, solicitando su revocación y acogiendo los pedimentos de la demanda,
y que acuerde establecer un régimen de visitas de un fin de semana cada mes y los periodos vacacionales
solicitados, con imposición de costas a la contraria. Tanto el digno representante del Ministerio Fiscal como
la madre se opusieron al recurso del padre.
SEGUNDO.- Como cuestión previa, se ha de razonar en lo necesario sobre la circunstancia de que
la resolución judicial cuya modificación se interesa por el demandante, es francesa. Pese a ello, se observa
la carencia en la sentencia de primera instancia de cualquier motivación referida a la práctica del preceptivo
control previo al reconocimiento de tal decisión extranjera, puesto que efectivamente para que una sentencia
extranjera de separación, nulidad o divorcio surta en España los correspondientes efectos procesales es
necesario siempre el reconocimiento, y, en su caso, para que surta efectos ejecutivos, es necesario siempre
el exequatur.
El Reglamento CE 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, en vigor desde el 1 de Marzo de 2005,
acoge un sistema de reconocimiento y, en su caso, de exequatur de resoluciones judiciales mediante
un procedimiento expedito y sencillo. Este reglamento CE 2201/2003 prevalece sobre los Convenios
internacionales que España tiene suscritos con ciertos países comunitarios, como lo es el Hispano-Francés
de 1969. Dicho Reglamento se aplica a las resoluciones dictadas por las autoridades públicas de los
estados miembros que declaran el divorcio, la separación legal o la nulidad del matrimonio, así como sobre
la responsabilidad parental de los menores ( art. 1 y 2 del mismo). La autoridad que conoce del asunto
principal es competente también para otorgar el reconocimiento de resoluciones en materia matrimonial
( art. 21 del Reglamento 2201/2003 ). Pero este reconocimiento, de acuerdo con lo preceptuado con al
art. 22 del Reglamento CE 2201/2003, debe superar un control. Ello, sin perjuicio de que las dictadas en
un Estado miembro hayan de ser reconocidas por los demás Estados miembros, sin necesidad de recurrir a
procedimiento alguno, es decir, de una manera automática. No obstante, una decisión en materia matrimonial
o de responsabilidad parental puede no ser reconocida por determinadas razones; pero no podrá ser en ningún
caso revisada en cuanto al fondo. Veámoslo a continuación: tras establecer el Reglamento CE 2201/2003
del Consejo (relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de la resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental) en su art. 21.1 el principio general de que las resoluciones
dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás estados miembros sin necesidad de recurrir
a procedimiento alguno, en su art. 22 se establecen los motivos de denegación en los cuatro siguientes
supuestos: a) si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público de el estado miembro
requerido; b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo
el escrito de demanda o un documento equivalente con la suficiente antelación para que pueda organizar
su defensa; c) si la resolución fuera inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el
estado miembro requerido, y d) si la resolución fuera inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro
Estado miembro o un estado no miembro en un litigio entre las mismas partes.
El contenido de los anteriores preceptos aboca a única posible operación de síntesis. Partiendo de que el
reconocimiento de la decisión francesa resulta automático -sin necesidad de recurrir a procedimiento algunocabría,
sin embargo la posibilidad que nos hubiésemos hallado en presencia de algún motivo de denegación
de su reconocimiento (de los contemplados en el art. 22 del tantas veces mencionado Reglamento); por lo
que hay que concluir que el Sr. Juez del primer grado (incluso, de oficio), al haber sido aportada junto con
el escrito de demanda una copia de la sentencia del Tribunal francés, debió haber realizado esa tarea de
control que le impone el Reglamento, y explicitar el resultado del mismo motivadamente en su Sentencia, lo
que no ha efectuado.

Sin embargo, esta Sala sentenciadora -pese a la problemática aparentemente planteada por esta
cuestión-, tras el examen detallado de la sentencia del Tribunal de Apelación de Aix en Provence llega a la
conclusión de su perfecta validez y eficacia incidental, al no concurrir ninguna de las causas impeditivas de las
enunciadas en el art. 22 del Reglamento CE 2201/2003; sin que haya de resultar preciso acudir al exequatur,
pues no se ejecuta la sentencia del Tribunal francés (que ahora se modifica), por lo que sólo resulta necesario
su reconocimiento incidental, a los solos efectos del presente procedimiento.
TERCERO.- Por el recurrente se solicita en primer término un régimen de vistas más extenso que
el acordado en la Sentencia del primer grado, aduciendo para ello una errónea valoración de la escasa
prueba practicada en los presentes autos, que sin embargo se componen de tres voluminosos volúmenes.
No resulta de acogimiento sostener que se ha incidido en una errónea valoración de la prueba, cuando
resultan perfectamente justificados los episodios de violencia verbal y física que ha protagonizado el padre,
lo que sin duda está incidiendo negativamente en la integridad psicológica de ambos menores; sin que
pueda eficazmente alegarse -como hace el padre- que sus hijos no verbalizan temor hacia su persona,
pues los elementos de juicio que vienen a corroborar precisamente todo lo contrario, resultan absolutamente
abrumadores, habiendo sido omitido alguno de ellos entre los razonamientos de la sentencia de primera
instancia; y, sin que sirva para avalar la tesis contraria sustentada -interesada y parcialmente- por la recurrente,
la cita de una sentencia de esta misma sala en la que se afirma (como no podía ser de otra manera) que
el régimen de vistas sólo puede ser objeto de restricción cuando concurra una causa seria que lo justifique,
pues nos encontramos justo y cabalmente en tal circunstancia, dando aquí en lo menester por reproducido
los razonamientos contenidos en la Sentencia del primer grado.
CUARTO.- En orden a la solicitud formulada por el padre de que haya de ser la madre quien haya de
reintegrar a los hijos menores en Andorra, lo que pudiera parecer una solución igualitaria. Si bien es verdad
que ha sido la madre la que ha desplazado su domicilio a Barcelona, ello no ha sido por puro capricho o su
personal conveniencia, sino antes bien para evitar una situación de violencia que protagonizada por el padre
venía sufriendo. Por otra parte, no resulta cierta la afirmación de Carlos Daniel en el sentido de que se ve
precisado a cerrar el negocio cada vez que se desplaza a llevar o a traer a los menores hasta esta ciudad de
Barcelona. Así las cosas, y como quiera que la madre tiene unas nuevas obligaciones maternales que atender
respecto de otros dos hijos menores, no cabe tampoco acoger esta pretensión de Carlos Daniel .
QUINTO.- En materia de costas procesales, toda vez que la resolución del presente recurso suscita
dudas de hecho y de derecho sustanciales, no ha de procederse conforme a lo preceptuado en el artículo 398
en relación con el 394.1 de la LEC , a formular una expresa imposición de las costas procesales causadas
en la tramitación de la presente alzada.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de
los Tribunales Doña Irene Sola Sole en nombre y representación de Carlos Daniel , debemos confirmar
y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, en autos de
Modificación Medidas nº 1120/2006; todo lo que se pronuncia sin formular una expresa imposición respecto
de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con
testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a
la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.