Auto Juzgado de lo Mercantil de 30 mayo 2013 (concurso voluntario empresa francesa)
- Detalles
- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
Roj: AJM B 17/2013
Id Cendoj: 08019470092013200002
Órgano: Juzgado de lo Mercantil
Sede: Barcelona
Sección: 9
Nº de Recurso: 368/2013
Nº de Resolución:
Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Tipo de Resolución: Auto
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 9
Gran Via de les Corts Catalanes nº 111
Procedimiento: CONCURSO VOLUNTARIO Nº 368/13-C2
Parte actora: RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE FRANCE SASU
Procurador: ARACELI GARCÍA GÓMEZ
AUTO DECLARACIÓN Y CONCLUSIÓN Nº /2013
MAGISTRADA QUE LO DICTA : BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO
Lugar : Barcelona
Fecha : 30 de mayo de 2013
HECHOS
ÚNICO . Doña ARACELI GARCÍA GÓMEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y
representación de la mercantil RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE FRANCE SASU, presentó solicitud de
declaración de concurso voluntario de dicha entidad y conclusión, quedando los autos en poder del proveyente
para resolver.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO . La primera de las cuestiones a considerar es la jurisdicción y competencia de este juzgado
para conocer de la presente solicitud de concurso voluntario habida cuenta que la sociedad instante tiene su
domicilio social en Francia, Avenue des Champs Elysées nº 34, 75.008, París, debidamente constituida por
tiempo indefinido de acuerdo con las leyes del estado francés e inscrita en Registro de Comercio y sociedades
en fecha 27 de mayo de 2002, con número de identificación fiscal 441 465 085. Si bien, la solicitante defiende
la competencia territorial de los juzgados mercantiles de Barcelona por entender que el centro de principales
intereses está en dicha localidad, en concreto, en Vía Augusta nº 252- 260, 5ª planta, Barcelona.
Estamos pues ante una insolvencia transfronteriza de dimensión comunitaria siendo de aplicación
el Reglamento Comunitario ( CE) 1346/2000, del Consejo, cuyo artículo 3 dispone lo siguiente: " tendrán
competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del estado miembro en cuyo territorio se
sitúe el centro de los intereses principales del deudor" presumiendo que el mismo se localiza en el domicilio
social para el caso de sociedades o personas jurídicas.
Pese a la importancia y trascendencia económica que tienen los grupos de empresas, la normativa
comunitaria ni la jurisprudencia del TJUE posibilitan como regla general, que el Estado Miembro que conoce
del concurso de la matriz asuma también la competencia para declarar el concurso de sus filiales (a diferencia
de la normativa española, tras la reforma operada por la ley 38/2011, en sus Arts. 25, 25 bis y 25 ter) debiendo
cada empresa del grupo solicitar la declaración de concurso en el Estado Miembro donde tenga su domicilio
social, al existir la presunción legal que es ahí donde radica el centro de principales intereses. Por ende,
quien sostenga que tal centro está ubicado en un lugar distinto, corresponde la carga de la prueba, la cual
versará fundamentalmente en indicios y presunciones. A mi modo de ver, sería conveniente y necesario que la
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legislación comunitaria abordará la cuestión pues con relativa frecuencia nos encontramos que la insolvencia
de las filiales o de la matriz viene motivada principalmente por los impagos de otras empresas del grupo o al
hecho de haber avalado unas las deudas de las otras. De tal manera que si entra en insolvencia el deudor
principal, arrastra a las demás en su condición de garantes. Por eso, la solución del concurso y la viabilidad de
las empresas pasaría por permitir una tramitación coordinada d todos ellos, nombrando inclusive a la misma
administración concursal, pudiendo presentar convenios condicionados y en suma, posibilitar una negociación
conjunta de la deuda. De lo contrario, el riesgo de perder a alguna empresa se incrementa exponencialmente.
Con todo, no es la solución por la que ha optado el legislador comunitario.
El considerando 13 del REI define el centro de principales intereses como " el lugar donde el deudor lleve
a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado
por tercero s".
Tal precepto ha sido interpretado por el TJUE en varias sentencias, tal como analiza de forma
pormenorizada el AJM nº 12 de Madrid, de 27 de octubre de 2012. Así , sentencia 2 de mayo de 2006 (caso
Eurofood IFSC ltd) el TJUE en la cual dispuso lo siguiente: " cuando el deudor sea una filial cuyo domicilio
social se encuentre en un estado miembro diferente del domicilio social de la matriz, sólo puede desvirtuarse
la presunción enunciada en el Art. 3.1 del reglamento (CE ) 1346/2000, del consejo, de 29 de mayo de
2000, sobre procedimientos de insolvencia, según el cual, el centro de principales intereses de dicha filial
se encuentra en el estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen elementos objetivos que
puedan ser comprobados por terceros y permitan establecer que la situación real no coincide con la situación
que aparentemente refleja la ubicación del citado domicilio social. Éste podría ser el caso, entre otros, de
una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio de su domicilio social. En cambio, cuando una
sociedad ejerce su actividad en el territorio de su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones
económicas o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio se encuentre en otro estado,
no basta para desvirtuar la presunción prevista en el reglamento 1346/2000.
Asimismo, en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 (asunto Tastelli Davide SC. Snc), el TJUE vino
a decir que " una hipotética situación de confusión de patrimonios entre dos sociedades con domicilio social
en estados distintos, no desvirtúa el sistema de presunciones del reglamento en relación con el COMI ni las
reglas de competencia judicial internacional que del mismo se derivan."
Por último, el TJUE, en su sentencia 22 de noviembre de 2012 , consideró que el centro de los intereses
principales de una sociedad Polaca (Christianapol) estaba situado en Francia, por lo que el tribunal de
comercio de Meaux (Francia) abrió un procedimiento de sauvegarde .
Finalmente, nuestro Tribunal Supremo , en su auto de 24 de enero del 2012 señala que " la competencia
territorial para abrir un concurso se regula en el Art. 10.1 de la LC , que determina que "la competencia para
declarar y tramitar un concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro
de sus principales intereses" añadiendo que " por centro de principales se entenderá el lugar donde el deudor
ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses" .
Aplicando los anteriores preceptos al caso que ahora nos ocupa, cabe concluir que la sociedad filial
RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE FRANCE SASU, aun cuando tiene su domicilio social en París, el
centro de sus principales intereses está en España, más concretamente en Barcelona. Así, estamos ante
una filial cuyo único socio titular del 100% del capital social es RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE SA
siendo además su administrador único. Dicha sociedad designó a su vez como persona física para que le
representara a Don Mauricio (consejero delegado), con domicilio en Vía DIRECCION000 nº NUM000 -
NUM001 , NUM002 planta de Barcelona (tal como se observa en el propia acta notaria de poder especial
para pleitos). Asimismo, la sociedad francesa carece de actividad desde el año 2011, siendo el domicilio social
un simple buzón o apartado de correos donde recibir las notificaciones. La sociedad francesa no tiene tampoco
ningún activo inmovilizado ni movilizado, estando únicamente el mismo por los créditos que la filial tiene frente
a otras empresas del grupo. Tampoco tiene abierto ningún establecimiento en Francia ni contratos de trabajo
en vigor. El hecho de que la toma de decisiones se adoptara desde Barcelona era perfectamente conocida
por los acreedores atendiendo a que la lista está configurada únicamente por la firma de auditoría PRICE
WATERHOUSE COUPERS AUDIT SA, CABINET SEREF y por empresas del grupo (RENTA CORPORACIÓN
REAL ESTATE FINANCE SLU).
Por todo ello, procede ratificar la competencia objetiva y territorial de los juzgados mercantiles de
Barcelona y, en especial, de este Juzgado Mercantil nº 9 que está conociendo del concurso del resto de las
empresas del grupo, por quedar suficientemente acreditado que el centro de principales intereses de REWNTA
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CORPORACIÓN REAL ESTATE FRANCE SASU está sito en Barcelona, aun cuando su domicilio social esté
localizado en Francia.
SEGUNDO . El artículo 2 de la vigente Ley Concursal dispone que " procederá la declaración del
concurso en caso de insolvencia del deudor común ", añadiendo que se encuentra en estado de insolvencia
el deudor que " no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ". Si la solicitud de declaración del
concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá
ser actual o inminente. La solicitud, por otro lado, deberá ir acompañada de los documentos que se indican
en el apartado segundo del artículo 6. El artículo 14, por su parte, dispone que " cuando la solicitud hubiera
sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada,
apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 2, u otros
que acrediten la insolvencia alegada por el deudor ".
TERCERO . La Reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre de 2011, introduce como novedad
la posibilidad de acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración,
cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 bis, " el juez aprecie de manera evidente que el
patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos
contra la masa del procedimiento ni sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de
responsabilidad de terceros ". Para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos
contra la masa habrá que estar la información proporcionada por el propio deudor y, fundamentalmente, de los
bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán,
a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan (artículo 154). Y los bienes
embargados en un procedimiento administrativo o laboral, a los que el artículo 55 reconoce el derecho de
ejecución separada, tampoco deberán tomarse en consideración para determinar si la masa activa resulta
o no suficiente para atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos establecidos en
dicho precepto. En cualquier caso, dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos
aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy
evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo
si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o
de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo auto de declaración.
CUARTO. Aplicado cuanto antecede al presente caso, dado que este tribunal tiene competencia
territorial y el solicitante acredita su situación de insolvencia, debe declararse el concurso voluntario. Asimismo,
del inventario de bienes y derechos que aporta, cabe acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de de
bienes y derechos con los que satisfacer siquiera los primeros créditos contra la masa que se puedan generar
conforme a lo previsto en el artículo 176 bis apartado 4 en relación con el Art. 176.1.3 LC . Así, la concursada
tiene como único activo la deuda frente a otras sociedades del grupo, la cual es de muy dudoso cobro en
la medida en que todas ellas han sido declaradas en concurso siendo por tanto previsible la calificación de
ese crédito como subordinado. Por lo demás, no hay existencias, no hay bienes inmuebles, ni movilizado,
ni tesorería.
Por último, no son previsibles, acciones rescisorias o de responsabilidad, acciones que, por otro lado,
difícilmente sería viables en el concurso por falta absoluta de bienes.
CUARTO. En cuanto a los efectos de esta resolución, al margen de la publicidad registral (artículo 24)
y por edictos (artículo 23), serán los propios de la conclusión del concurso y no los de la declaración. En
definitiva, ni se nombrará administración concursal, ni desplegará la declaración del concurso los efectos sobre
el deudor, los acreedores y los actos perjudiciales para la masa. El deudor, por tanto, quedará responsable del
pago de los créditos, los acreedores podrán iniciar las ejecuciones singulares y deberá acordarse la extinción
de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente ( artículo
178). Esto es, en el Registre Du Commerce et des Societés de París.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
Que debo acordar y acuerdo DECLARAR EN ESTADO DECONCURSO VOLUNTARIO a la entidad
RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE FRANCE SASU, domiciliada en París (75008), domicklio social en
Avenue des Champs Elysées, nº 34, con número de identificación 513176511, constituida de conformidad con
el derecho de francés el día 8 de junio de 2009, e inscrita en el Registre Du Commerce et des Societés de
París y la CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA.
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Acuerdo la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE
FRANCE SASU y el cierre de su hoja registral.
Publíquese esta resolución, por medio de edictos de inserción gratuita y con el contenido establecido en
el artículo 23 de la LC , en el Boletín Oficial del Estado, en los estrados de este Juzgado y en la web concursal.
Comuníquese al Juzgado Decano de Barcelona.
Expídase por el Sr. Secretario Judicial mandamiento por duplicado dirigido al Registre Du Commerce et
des Societés de París, al que se adjuntará testimonio de esta resolución, para que proceda a la inscripción de
la declaración del concurso y de la conclusión, procediendo a su inserción en el portal de Internet. Asimismo
deberá proceder al cierre de la hoja de inscripción de la concursada en el Registro.
Hágase entrega al Procurador solicitante de los despachos acordados expedir para que cuide de su
curso y gestión, concediéndosele un plazo de diez días para que acredite la publicación de los edictos y la
presentación de los mandamientos.
Fórmese, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, la Sección 1ª del concurso, que se
encabezará con la solicitud del deudor.
Notifíquese esta resolución al deudor.
Contra este auto cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado
y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, plazo que se computará a los terceros interesados a
partir de su publicación en el BOE.
Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.