STSJ Galicia
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español
- Fuente: CENDOJ
Servicio postal transfronterizo de entrada
Roj: STSJ GAL 7183/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:7183
Id Cendoj: 15030330042014100498
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Coruña (A)
Sección: 4
Nº de Recurso: 15023/2014
Nº de Resolución: 504/2014
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00504/2014
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2014 0000042
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015023 /2014 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA
LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, SOCIEDAD
ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. , ISABEL TEDIN NOYA
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15023/2014, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO COMUNIDAD
(SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO DE 26-08-13 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION
CONTRA OTRO DE OFICINA LIQUIDADORA DEL DISTRITO HIPOTECARIO DE PADRON SOBRE
SOLICITD RECTIFICACION AUTOLIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
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PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADIOS, RECLAMACION 15/2473/11. Es parte
la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO y el codemandado SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELEGRAFOS S.A. representada por la procuradora Dña. Isabel Tedin Noya
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las
diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir
la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos
y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia
declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de
conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito,
quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la
cuantía del mismo de 20.720 euros.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 26 de agosto de 2013 en reclamación 15/2473/2011
promovida contra otro de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Padrón, desestimatorio de la
solicitud de rectificación de autoliquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales en relación con la escritura de compraventa de local otorgada el día 15/11/2006.
El TEAR estima la reclamación al entender aplicable la exención prevista en el artículo 19.1.b) de la Ley
24/1998, de 13 de julio, en el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales devengado como consecuencia de
la adquisición del local citado que se destina a la prestación del servicio postal universal.
La Xunta de Galicia discrepa de tal criterio toda vez que en atención a la naturaleza jurídica de la
sociedad estatal de correos y telégrafos no cabe aplicar al ITP una exención subjetiva prevista en el artículo
45.1.A.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993 y, fundamentalmente, porque dicha sociedad además de la
prestación del servicio postal universal, realiza otros servicios no incluidos en el artículo 18 de la Ley 24/1998 .
SEGUNDO.- Se centra la cuestión litigiosa en torno a la aplicación al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales de la exención contenida en el artículo 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio
Postal Universal y Liberación de Servicios Postales . Siendo esta la exención que se discute de naturaleza
objetiva según declara el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2013 , recurso de casación en
interés de la ley 588/2013, el motivo primero que invoca la Xunta de Galicia debe decaer.
En cuanto a la aplicación de la exención al Impuesto que nos ocupa, en su modalidad de actos
jurídicos documentados, devengado por la adquisición por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de
local destinado a la prestación del servicio postal universal, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse
en sentido desestimatorio a las pretensiones de la adquirente en la sentencia de 27/02/2013 (Roj: STSJ GAL
1394/2013 ) en la que se dijo: " La cuestión jurídico objeto del presente recurso, por tanto, estriba en determinar
si La escritura de compraventa otorgada el 15 de diciembre de 2006 ..., está amparada por la exención citada,
como sostiene el TEAR, por cuanto se refiere a la adquisición de inmuebles cuyo destino es la prestación del
servicio postal universal .
Desde un punto de vista legislativo, la Ley 24/1998 de 13 de julio de servicio postal universal y de
liberalización de los servicios postales, aplicable al caso, en su artículo 19.1 establece la exención de cuantos
tributos graven la actividad vinculada a los servicios reservados, recogiendo el art. 18.1 como servicios
reservados:
A. El servicio de giro.
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B. La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la
distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que
su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.
Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos
interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al
correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida,
fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de
2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.
Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de
publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios
reservados.
El intercambio de documentos no podrá reservarse.
C. El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los
mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B. Se entiende por servicio postal
transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.
D. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que
los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común .
Entiende el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia que la documentación en escritura
pública de la adquisición de los inmuebles, toda vez que los mismos se destinan al servicio postal universal,
estarían amparados por la exención.
Esta Sala, aun conociendo la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo Tribunal Superior de
Justicia de Valencia de fecha 21.01.11 en el recurso 553/09 que aplicó la exención respecto del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la adquisición de unos inmuebles destinados
exclusivamente al reparto de correspondencia - supuesto distinto al aquí enjuiciado-, no puede hacer suya la
argumentación del órgano resolutorio.
En efecto, partiendo de la base de que respecto de los inmuebles a los que se refiere la sentencia
citada se acreditó que su destino era, exclusivamente, el reparto de correspondencia no puede obviar el hecho
indiscutible de que en los locales en los que se lleva a cabo por la sociedad estatal el servicio postal universal
se realizan otra serie de actividades lucrativas distintas de ésta, como son la recarga de teléfonos móviles,
locutorios telefónico, servicios de telegrama , telex y burofax, venta de filatelia, tiendas Telecor o servicios de
paquetería Postal Expres y servicios bancarios.
Pero, aún en el supuesto de que en los locales en cuestión solo se llevaran a cabo servicios encuadrados
dentro de lo que la normativa de aplicación entiende como servicio postal universal, habría que estar no a
la naturaleza del acto documentado sino a la del hecho imponible objeto de gravamen que, según constante
jurisprudencia, viene constituido por los efectos jurídicos beneficiosos que confiere la formalización de un
documento de terminados actos u operaciones.
En este sentido y, en relación con el caso que nos ocupa, la Sociedad Estatal Correos Y Telégrafos
abonó el correspondiente IVA por la adquisición de los inmuebles en la inteligencia de que la operación de
compraventa no estaba amparada por exención alguna. Incluso abonó en un primer momento el impuesto de
actos jurídicos documentados si bien solicitó posteriormente la devolución de lo ingresado.
A este respecto, la Resolución 1274/2006, de 30 de junio, de la Dirección General de Tributos, distingue
las actividades propias del servicio postal universal (exentas del IVA) de las demás que pueden realizarse en
oficinas de correos (sujetas al IVA). A tal efecto, el artículo 29 de la Ley 24/1998 , dispone: "El operador al que
se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá llevar una contabilidad analítica, debidamente
auditada. Existirán cuentas separadas como mínimo, para cada servicio reservado y para los servicios no
reservados. Las cuentas relativas a los servicios no reservados deberán establecer una distinción clara entre
los servicios que forman parte del servicio universal y los que no están incluidos dentro de éste".
Por tanto, la operación de transmisión de los inmuebles se sujetó al IVA por cuanto tanto la
administración tributaria como la recurrente entendieron que no cabía aplicar la exención toda vez que los
inmuebles adquiridos no se destinaban , con exclusividad, a los servicios reservados definidos en la ley
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24/1998 ya que , de otro modo, se le aplicaría la exención toda vez que esta solo excluye de su ámbito al
Impuesto sobre Sociedades ,a lo que cabría añadir que la adquisición de inmuebles por el operador exclusivo
del servicio postal universal no es un acto que se enmarque en la actividad vinculada a los servicios reservados
pues la propia ley 24/1998 al utilizar la expresión "sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que
integran la red postal" art. 23 - está contemplando la posibilidad de que los inmuebles en los que se presten
los mencionados servicios puedan ser de titularidad del operador o cedidos para su gestión por el Estado y
ello sin perjuicio de su calificación como bienes afectos (art. 23.3)..
Con mayor motivo no cabría aplicar la exención a la documentación que instrumenta la transmisión
de los inmuebles adquiridos con sujeción al IVA toda vez que, como hemos apuntado ut supra, el hecho
imponible del impuesto viene constituido por los efectos jurídicos beneficiosos que confiere la formalización
de un documento de terminados actos u operaciones, y ello con independencia de la naturaleza del acto que
se documenta".
En la misma línea, pero en torno a la aplicación al IBI de la exención contenida en el art. 22.2 in fine de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado
postal (LSPU), según el cual "El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal
universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto
el impuesto sobre Sociedades", dijimos en nuestra sentencia de 02/10/2013 (Roj: STSJ GAL 7698/2013 ):
" Frente a la postura de la Administración tributaria que entendía que la exención solamente afectaba a los
tributos que gravan la "actividad" de la Sociedad Estatal recurrente y no, por tanto, a un tributo real como el
IBI que grava el valor de los bienes inmuebles (arts. 60 y 61 TRLHL), la sentencia apelada dio la razón al
contribuyente y entendió que la referida exención también se extiende a este impuesto porque los edificios
a los que se refieren las liquidaciones recurridas se destinan al servicio postal universal (extremo que nadie
discute).
El Ayuntamiento apelante insiste en esta alzada en la improcedencia de extender la exención citada al
IBI, argumentando, en esencia, que no cabe identificar la propiedad de un inmueble, que constituye el hecho
imponible del IBI, con la "actividad" que se desarrolla en el mismo, que es la que está exenta del pago de
tributos (salvo el IS), de acuerdo con el citado art. 22.2 LSPU.
SEGUNDO.- Esta Sala es consciente de que la jurisprudencia mayoritariamente viene interpretando
este precepto (o su antecedente contenido en el art. 19.1.b/ de la Ley del servicio postal universal de 13 de
julio de 1998) como comprensivo de cualquier hecho imponible que esté de algún modo vinculado o dirigido
a la prestación por parte de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos del servicio postal universal, como por
ejemplo la adquisición de los inmuebles necesarios para la prestación del servicio --que se han considerado
exentas del ITP en las SSTSJ Murcia de 26-9- 2012 (rec. 31/2008 ) y Comunidad Valenciana de 21-1-2011
(rec. 553/2009 )-- o la realización de las obras de construcción y acondicionamiento de locales para permitir en
ellos su prestación --que también se han considerado exentas del ICIO en la STSJ País Vasco de 19-4-2010
(rec. 270/2008 )--. Porque como dice la sentencia de la Sala de Valencia antes citada "...por actividad vinculada
a los servicios reservados ha de entenderse no solo ésta en sentido estricto [en puridad de conceptos esa
actividad en sí, como tal actividad, nunca estaría gravada] sino también cualquier otro acto o contrato dirigido
a la misma, como sucede en este caso con la adquisición de un local destinada a la actividad de reparto".
Es más, incluso a pesar de la dificultad de encajar el hecho imponible del IBI en ese concepto de
"actividad vinculada al servicio postal universal" (art. 22.2 LSPU), teniendo en cuenta que el IBI no grava
ninguna "actividad" sino el valor de los bienes inmuebles, no han faltado sentencias que han aplicado la
exención a este tributo de carácter real, como la STSJ Andalucía de 30-9-2011 (rec. 348/2011) o las de varios
Juzgados de Santiago y Pontevedra (algunas ciertamente muy razonadas), que cita y aporta el Abogado del
Estado. Aunque también forzoso reconocer que esta interpretación tan generosa de la norma cuestionada
no es unánime, y pueden encontrarse en la jurisprudencia precedentes en sentido contrario, como la STSJ
Madrid de 12-7-2012 (rec. 413/2010 ), relativa al ICIO, en la que se razona que "...en dichos inmuebles
también se prestan, o al menos se pueden prestar, tanto ahora como en el futuro, otros servicios distintos, no
comprendidos en el ámbito de la exención , tal y como la sentencia apelada sostenía en el último párrafo del
fundamento segundo sin que haya sido debidamente desvirtuado de contrario", como impondrían las normas
de la carga de la prueba en el ámbito tributario ( art. 105 LGT ).
Esta misma línea es la que ha seguido esta Sala y Sección con ocasión de un recurso semejante a este
que nos ocupa. Se trataba en aquel caso de resolver si se aplicaba o no la exención comentada (contenida
entonces en el art. 19.1.b/ LSPU/1998) a un acto sujeto al IAJD. Y llegamos a la conclusión de que no debía
ser de aplicación teniendo en cuenta "...el hecho indiscutible de que en los locales en los que se lleva a cabo
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por la sociedad estatal el servicio postal universal se realizan otra serie de actividades lucrativas distintas de
ésta, como son la recarga de teléfonos móviles, locutorios telefónicos, servicios de telegrama, telex y burofax,
venta de filatelia, tiendas Telecor o servicios de paquetería Postal Expres y servicios bancarios" (STSXG de
27-2-2013, rec. 15468/2012). Y añadíamos inmediatamente a continuación de lo anterior: "Pero, aún en el
supuesto de que en los locales en cuestión solo se llevaran a cabo servicios encuadrados dentro de lo que la
normativa de aplicación entiende como servicio postal universal, habría que estar no a la naturaleza del acto
documentado sino a la del hecho imponible objeto de gravamen que, según constante jurisprudencia, viene
constituido por los efectos jurídicos beneficiosos que confiere la formalización de un documento de terminados
actos u operaciones". Y este mismo razonamiento --que sí nos vincula como precedente, a diferencia de los de
otros órganos jurisdiccionales-- nos debe llevar mutatis mutandis a estimar el recurso de apelación interpuesto
por el Ayuntamiento de Vilagarcía y a confirmar las liquidaciones tributarias giradas en concepto de IBI a
la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Así lo hacemos además atendiendo a la prohibición de analogía
existente en el ámbito tributario ( art. 14 LGT ), porque, ciertamente, sólo por analogía puede aplicarse una
exención prevista para los "tributos que graven [una] actividad" (art. 22.2 LSPU) a un tributo que "grava el
valor de los bienes inmuebles", como es el IBI (art. 60 TRLHL). Por mucho que esos inmuebles se destinen
(presumiblemente) a la realización de aquella actividad. Ni siquiera por interpretación extensiva es posible
aplicar una norma a un supuesto de hecho diferente del contemplado en ella (el de los tributos que graven
no una actividad, sino el valor de un bien que se detenta). Ello es lo propio de la analogía, que se define
precisamente por consistir en la aplicación de una norma a un supuesto de hecho diferente del regulado por
ella pero entre los que se aprecia identidad de razón ( artículo 4.1 del Código Civil ).
TERCERO.- Hay, además, otra razón igual de poderosa --si no más-- para rechazar la aplicación de la
citada exención. Y es una razón vinculada al nuevo régimen instaurado por la Ley del servicio postal universal
de 2010, que es la que aquí se aplica por razones temporales (las liquidaciones recurridas son del ejercicio
2012).
Así como la anterior LSPU/1998 reservaba con carácter exclusivo al operador al que se encomendaba la
prestación del servicio postal universal una serie de servicios o actividades incluidos en el ámbito de aquél (art.
18), lo que podía justificar el otorgamiento a este operador de ciertos derechos especiales entre los cuales se
encontraba esta controvertida exención ( art. 19), en la nueva Ley de 2010 este ámbito reservado y exclusivo
ha desaparecido. Ya no hay reserva al amparo del art. 128.2 CE (precepto expresamente invocado por el
art. 18 LSPU/1998 al hacer esa "reserva"). Ahora todos los servicios postales se prestan en régimen de libre
competencia (arts. 2 y 37 LSPU/2010). También los incluidos en el ámbito del servicio postal universal, que
de acuerdo con la nueva Ley pueden prestarse por uno o varios operadores designados (art. 22.2 y DA1ª)
y por cualquier otra persona física o jurídica con autorización administrativa singular ( arts. 38.2 y 42). Y ello
hace que carezca de toda justificación (por restrictiva de la competencia) la exención fiscal que se pretende.
De hecho, la Directiva que se transpone con la Ley de 2010 (Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008
) persigue culminar con el proceso de liberalización iniciado con la Directiva 97/67/CE, de 15 de diciembre de
1997, que motivó la anterior LSPU/1998, y sólo permite financiar el servicio postal universal en alguna de las
formas previstas en el art. 7 , que no prevé, en modo alguno, exenciones o beneficios fiscales para uno solo
de los operadores que pueden prestarlo.
Lo cual confirma la necesidad de interpretar el art. 22.2 LSPU/2010 en el sentido ya comentado y no
extender la exención al Impuesto sobre Bienes Inmuebles".
Este criterio se confirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 07/10/2013 (Roj: STS 4930/2013 )
que sienta como doctrina legal: " El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,
del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre),
debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado
por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los
que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros
operadores del sector" .
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011,
de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las
costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el
caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo
de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos
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de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída
en casos similares.
En el presente caso la existencia de resoluciones judiciales que, prima facie, pudieran parecer
contradictorias justifica la no imposición de las costas en la presente instancia por la concurrencia de serias
dudas de derecho.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra el
acuerdo dictado con fecha 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de
Galicia, estimó la reclamación 15/2473/2011 promovida contra otro de la Oficina Liquidadora del Distrito
Hipotecario de Padrón, que rechazó la solicitud de rectificación de autoliquidación practicada por el concepto
de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en relación con la escritura de compraventa de local otorgada
el día 15/11/2006. En consecuencia, anulamos dicho acuerdo por ser contrario a Derecho, sin expresa
imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer
el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho
precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra
ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase
el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública
la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy
fe. A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.