SJS Bilbao 10/03/2015
- Detalles
- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: CENDOJ
Roj: SJSO 15/2015 - ECLI:ES:JSO:2015:15
Id Cendoj: 48020440102015100002
Órgano: Juzgado de lo Social
Sede: Bilbao
Sección: 10
Nº de Recurso: 636/2014
Nº de Resolución: 85/2015
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Tipo de Resolución: Sentencia
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de marzo de 2015.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 10 D. FERNANDO BREÑOSA
ALVAREZ DE MIRANDA los presentes autos número 636/2014, seguidos a instancia de Mariana contra
INSS, TGSS, INSTITUTO FRANCES DE BILBAO y MINISTERIO FRANCES DE ASUNTOS EXTERIORES
sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 85/2015
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 de julio de 2014 tuvo entrada demanda formulada por Mariana contra INSS, TGSS,
INSTITUTO FRANCES DE BILBAO y MINISTERIO FRANCES DE ASUNTOS EXTERIORES y admitida
a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo por la parte demandante Mariana asisitdida del letrado Alberto Cabodevilla Cabodevilla y por la parte demandada el INSS y el TGSS representados por la Letrada Ines Mercedes Gañan Goirigolzarri, el INSTITUTO FRANCES DE BILBAO representado por Juan Miguel Gillard Loprez asisitdo del Letrado Isidro Raurel Botella y el MINISTERIO FRANCES DE ASUNTOS EXTERIORES representdo por el letrado Isidro Raurel Botella, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Mariana , nacida el NUM000 de 1.952, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa INSTITUTO FRANCES DE BILBAO - MINISTERIO FRANCÉS DE ASUNTOS EXTERIORES hasta el año 2.007.
SEGUNDO.- La demandante inició la prestación de servicios para el Instituto Francés en fecha 15 Noviembre de 1.983, siendo dada de alta en la Seguridad Social en fecha 2 de junio de 1.986.
TERCERO.- En las Normas de Organización de los Institutos Franceses de España aportadas como documental de fecha 16 de mayo de 1994 y por lo que respecta al Personal Docente no perteneciente a la Administración Pública Francesa, contratado laboralmente mediante un contrato por tiempo indefinido, se establece que se efectuara por contrato de trabajo de acuerdo con la legislación laboral española y el Convenio Colectivo de aplicación en el instituto, y respecto de las condiciones de servicio se remite al epígrafe 4-2.2 que establece "la definición de tiempo completo se establece ente la base anual de 648 horas correspondientes a un horario teórico semanal medio de 18 horas durante 36 semanas".
Las normas de organización de los Institutos Franceses en España reflejan una realidad anterior, habiéndose considerado como jornada media semanal la de 18 horas en el Instituto Frances sito en Bilbao y a tal se considera como tiempo completo no habiéndose considerado nunca como jornada media semana la de 35 horas.
CUARTO.- Con fecha 18 de julio de 1.994 entre el Instituto Francés y los representantes de FETE -UGT se estableció que todos los contratos deberán tener establecido según un nuevo modelo haciendo aparecer que 18 horas constituyen un "tiempo completo"
QUINTO.- Por la TGSS se instó con fecha 9-9-94 informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad a los efectos que informara sobre "que jornada se considera habitual para este tipo de actividad a fin de determinar cual de los dos tipos de afiliación corresponde"
Emitido el precitado informe el 30-3-95 el inspector actuante se manifiesta favorable a considerar el término "actividad" Enseñanza Privada y en su consecuencia de aplicación el Convenio Nacional de Centros de Enseñanza Privada no subvencionado que el 30-5-85 establecía una jornada de 35 horas semanales, por dos motivos, uno, porque las normas de organización no entraron en vigor del 7.9-94, y otro, en que, en el contratoreferido
a una de las actoras se hace referencia a una jornada de 18 horas respecto a las 35 del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada no suvencionada y no se podía modificar con caracter retroactivo, llegando a dicha conclusión a traves de las consideraciones que constan en el contenido de su informe incorporado a autos y que se da por reproducido.
SEXTO.- Entre otras, la hoy demandante, instó demanda en fecha 2-2-95 en reclamación de computo de los días en que han venido prestando servicios coincida con el computo de días entre el 2-6-86 al 28-7-84.
SEPTIMO.- Por el Juzgado de lo social nº 4 se estimó la demanda, e interpuesto recurso de suplicación se dicto sentencia por la Sala delo Social del TSJ de la Ca del país Vasco de fecha 30-9-97, RS 3212/96 ,
en la que en su fallo dice:
Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Vizcaya, de fecha 23 de octubre de 1.996, recaída en autos nº 91/95, promovidos por Doña Mariana Y OTROS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD Y EL INSTITUTO FRANCES DE BILBAO. En su consecuencia, declaramos que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el contencioso-administrativo en lo referente a la obligación de cotizar que se requiere frente a la empresa demandada, en los términos que ha quedado fijados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y, estimamos la excepción de falta de acción en el resto de la pretensión ejercitada en demanda. No hay lugar a la imposición de costas.