TSJ Sala de lo social Madrid Nº de Resolución: 1017/2014
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: Iurismuga
Roj: STSJ M 15671/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:15671 Id Cendoj: 28079340052014101016 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 5 Nº de Recurso: 632/2014 Nº de Resolución: 1017/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010 Teléfono: 914931935 Fax: 914931960 34002650 NIG : 28.079.00.4-2013/0054798 Procedimiento Recurso de Suplicación 632/2014 ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 1307/2013 Materia : Despido Sentencia número: 1017 Ilmos. Sres D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU En Madrid a nueve de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 632/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA COBO SORIANO en nombre y representación de SCUOLA STATALE ITALIANA MADRID, contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1307/2013 y acumulado 1308/13, seguidos a instancia de D./ Dña. Felicisima y D./Dña. Noelia frente a SCUOLA STATALE ITALIANA MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO 2 PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I. Las demandantes, ambas de nacionalidad italiana, han venido prestando servicios como Profesoras, por cuenta de la entidad demandada (Scuola Statale Italiana de Madrid), domiciliada en Madrid y dependiente de la República Italiana, durante los cursos escolares indicados en sus respectivos escritos de demanda y en los certificados de servicios obrantes como Documentos nº 4 y 7 de la parte actora, que en este punto tenemos por reproducidos. II. Tales prestaciones de servicios se articularon mediante los contratos de trabajo aportados a las actuaciones, como los obrantes -junto con traducción al español- como documento número 3 de la parte demandada. Concretamente se trataba de contratos para prestar servicios como Profesoras interinas a tiempo parcial, indicándose que tales contratos eran hasta la finalización de las actividades didácticas correspondientes a la asignatura impartida con terminación en el mes de junio. Se señalaba asimismo que la relación de trabajo estaría regulada por el convenio colectivo nacional de trabajo y por el convenio colectivo nacional italiano en el extranjero, así como por las normas a que se remiten o son compatibles con los mismos, también para las causas de resolución. III. Dichas prestaciones de servicios se extendían desde el inicio del curso escolar en septiembre hasta el final del curso escolar en junio del año siguiente; y así vino ocurriendo año tras año. IV. Las retribuciones percibidas por las actoras ascendían a 82,56 euros diarios prorrateados en el caso de la Sra. Noelia , y a 61,93 euros diarios prorrateados en el caso de la Sra. Felicisima ; según figura en sus demandas, no habiendo sido controvertido este extremo. V. Las clases del curso escolar 2013/2014 en la entidad demandada se iniciaron el día 9 septiembre 2013 (documento número 10 de la parte actora). VI. Dichas demandantes no fueron objeto de llamamiento para el referido curso escolar 2013/2014, a diferencia de lo que había ocurrido en los años precedentes, por lo que en los días inmediatos al 9 septiembre 2013 las actoras se pusieron en contacto telefónica y personalmente con directivos de la entidad demandada, informándoseles por éstos que se había recibido comunicación del Ministerio italiano en que se disponía que no se las contrataría en dicho curso escolar. VII. No consta que las actoras ostentasen cargo de representación legal-colectiva o sindical. VIII. Por las demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto (folio 10). La papeleta se presentó el 1 octubre 2013 y el acto conciliatorio tuvo lugar el día 21 siguiente. IX. Las demandas acumuladas iniciadoras de las presentes actuaciones se formularon el día 21 octubre 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos, con los efectos inherentes TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando las demandas acumuladas formuladas por las actoras frente a la Scuola Statale Italiana de Madrid, declaro improcedente el despido de las actoras. En consecuencia, condeno a la entidad demandada optar entre: a) La readmisión de las trabajadoras en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaban antes de producirse el despido, debiendo además abonarles en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9 septiembre 2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiesen percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien b) El abono de las siguientes indemnizaciones: -Para Dña. Noelia , 59.443,20 euros. 3 -Para Dña. Felicisima , 26.691,83 euros. En caso de opción por la indemnización, ésta determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo. La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SCUOLA STATALE ITALIANA MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día doce de noviembre de dos mil catorce para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por las demandantes que declaró que habían sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SCUOLA STATALE ITALIANA se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución. SEGUNDO .- La representación de la demandante ha aportado un documento junto con el recurso de suplicación, cuya admisión debe examinarse con carácter previo. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , establece en su apartado primero: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2013 señala que: "En relación al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) EDL1995/13689, la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) EDJ2007/260434 , dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 - EDJ2011/287016 , 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 - rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 - EDJ2012/263611). Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) EDL 2000/77463, para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta. En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental." Y más adelante concluye que: "Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con 4 posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida EDJ2012/60905 ; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia." A la vista de la referida resolución debe rechazarse la admisión del referido documento, que parece tratarse de un extracto de un recurso presentado por la trabajadora doña Noelia , que ni siquiera se acompaña con el original en italiano y que además ya figuraría aportado íntegramente pero sin traducir, como documento nº 3.7 de la demandada. TERCERO .- Debe señalarse en primer término que la formulación del recurso de suplicación debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. En el supuesto de autos, en los motivos, segundo, tercero y séptimo se mezclan cuestiones de hecho y de derecho por lo que no reunirían los requisitos mínimos ya que la Sala tendría que reinterpretar el motivo para reconducirlo a uno o varios motivos de revisión de hechos y de infracción de normas y de infracción de normas sustantivas, pues todas esas cuestiones se entremezclan en la exposición del recurrente, por lo que se impone necesariamente la desestimación de los referidos motivos -sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 31 de mayo de 2002 Rec.1787/2002- . CUARTO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar. Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se adicionen tres párrafos en los siguientes términos: "Las demandantes, ambas de nacionalidad italiana, han venido prestando sus servicios como profesoras por cuenta de la entidad demandada (Scuola Statale Italiana de Madrid) domiciliada en Madrid, y dependiente de la República Italiana, durante los cursos escolares indicados en sus respectivos escritos de demanda y en los certificados de servicios obrantes como Documentos 4 y 7 de la parte actora, que en este punto tenemos por reproducidos. Asimismo dichas trabajadoras de forma voluntaria se acogieron a la Seguridad Social Española como empleadas públicas italianas, para en función del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre coordinación de los sistemas de seguridad social renuncia a la seguridad social de carácter público italiano, sometiéndose a la española el pasado 4 de septiembre de 2009. Asimismo en sus declaraciones, las trabajadoras reconocen su carácter de interinas no pudiéndose por tanto declarar el fraude contractual por no ser aplicable el Estatuto de los trabajadores. 5 Por otro lado, dado el carácter público de la relación y acogimiento expreso al Convenio Nacional del trabajo y de la legislación en materia de Centros públicos docentes en el Extranjero la trabajadora según su propio encabezamiento del contrato tiene asignada su plaza, dicho contrato temporal no deviene de un tipo de contrato español, sino de la naturaleza de tales contratos administrativos", lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo. Se accede a incorporar el primero de los párrafos, pues en el mismo se limita a recoger cual fue el contenido de un escrito que presentaron las trabajadoras. No puede prosperar e ningún caso el segundo de los párrafos, pues contiene valoraciones jurídicas que podrían ser predeterminantes del fallo como es que no se puede declarar el fraude contractual por no ser aplicable el Estatuto de los Trabajadores, y tampoco el tercero en que se califica la naturaleza de los contratos suscritos por las demandantes. En cuanto al ordinal segundo , pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "Tales prestaciones de servicios se articulan mediante contratos de trabajo de interinidad de acuerdo con el convenio nacional del trabajo de la República de Italia, artículo 25 y disposiciones complementarias aportados en las actuaciones, como el obrante -junto con traducción al español- como documento número 3 de la parte demandada", lo que basa en los documentos que obran a los folios 203 a 241 de autos. No puede prosperar la modificación propuesta por la recurrente, de acuerdo con lo ya reseñado en el fundamento anterior y en cualquier caso, los reseñados folios en los que la parte basa la modificación hacen referencia a la normativa italiana, pero no cita la recurrente para modificar tal ordinal, los contratos de trabajo de las demandantes que serían los que recogen los extremos que se pretenden incorporar al relato fáctico, sin lo cual la afirmación que se pretende incorporar no deja de constituir una valoración jurídica que no podría tener acceso al relato de hechos probados. Por lo que se refiere a los ordinales tercero y cuarto , se reitera lo reseñado en el fundamento anterior y además de forma expresa no se recoge como quiere que se redacte cada uno de estos ordinales y en cualquier caso tampoco sería suficiente que la recurrente manifieste que en los primeros 6 años, los contratos se temporalizaban en días o meses, habiendo debido en su caso señalar cuáles fueron los días o meses que en cada anualidad prestaron servicios cada una de las actoras para la demandada y por otra parte la recurrente admite que en el acto del juicio no se impugnó expresamente el salario que manifestaron las demandantes, por lo que no es controvertido tal extremo, por lo que también se rechaza la modificación de los referidos ordinales del relato fáctico. En cuanto al ordinal quinto pretende la recurrente que se redacte en los siguientes términos: " las clases del curso escolar 2013/2014 en la entidad demandada se inician el 9 de septiembre de 2013 (documento 10 de la parte actora) pero las clases de las asignaturas Educación Física y de Inglés no se inician hasta el día 28 de septiembre (siendo estas las clases que imparten las trabajadoras demandantes", lo que basa en la declaración de un testigo. No puede tampoco prosperar este motivo, pues la prueba en la que basa la pretensión es la testifical, que de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es apta para acceder a la revisión del relato fáctico. En cuanto a la revisión del ordinal sexto del relato fáctico, no puede prosperar esta pretensión, pues la recurrente limita a formular una serie de argumentos, pero no propone una redacción alternativa y además no se basa exclusivamente en las prueba documental sino también en las pruebas de interrogatorio y testifical, que de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no son apta para acceder a la revisión del relato fáctico. QUINTO.- Los motivos sexto y octavo del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se examinarán conjuntamente, pues ambos se refieren a la excepciones de jurisdicción, competencia y iure Imperii. El motivo sexto del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 12.5 del Código Civil y de acuerdo con el referido precepto la infracción de los artículos 1 , 2 y 4 del Decreto del ministerio de Asuntos Exteriores , sobre las atribución de interinidades parta los puestos de carácter estatal en las instituciones e iniciativas académicas en el extranjero previstas por Decreto Legislativo número 297/94 y sus sucesivas modificaciones, así como el artículo 651 de la Ley 297/1994 , sobre el método de adjudicación de la enseñanza pública educativas, el reglamento de la CE num. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la 6 ley aplicable a las relaciones contractuales, y; los artículos 1 y 2 del Convenio Cultural entre España e Italia , por entender que los referidos preceptos evidenciarían el carácter público de la relación, la naturaleza pública de las instituciones y la concurrencia de las excepciones de jurisdicción, competencia y iure Imperii. El motivo octavo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, el Convenio de Viena de 24 de abril de 1963, el Canje Notas diplomáticas entre los gobiernos de España e Italia de 27 de noviembre de 1984 y Acuerdo de 15 de diciembre de 1979 -BOE un. 143, de 15 de junio de 1985 y los artículos 1 y 2 del Convenio Cultural entre España e Italia , por entender que el juez de instancia debió apreciar la excepción de inmunidad iure imperii. Las cuestiones que aquí se plantean han sido examinadas en la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 25 de junio de 2014, Rec. 1557/2014 , en la que se señalaba: "Dadas las alegaciones efectuadas por las dos recurrentes que hemos repetido de forma resumida no cabe sino advertir como en las mismas se plantean cuestiones que inequívocamente afectan al orden público procesal en la medida en que la intervención de esta jurisdicción solo podría producirse de darse una respuesta negativa a las pretensiones de las recurrentes. Y por ello las mismas deberán ser analizadas con carácter previo a cualquier otra consideración. Con la primera de ellas se plantea, como se ha visto, la existencia de una propia "inmunidad de jurisdicción" que les afectaría a las recurrentes y que obligaría a reconocer que los Tribunales españoles son incompetentes para resolver la controversia planteada. Esta pretensión no puede, en caso alguno, entendemos, ser aceptada. Conviene recordar como la denominada "inmunidad de jurisdicción", una institución de Derecho Internacional que tiene un inequívoco carácter consuetudinario y que se fundamenta en el principio de igualdad soberana de los Estados, ha sufrido a lo largo de la Historia en su propia definición una importante evolución. Y es que se ha pasado del reconocimiento de una inmunidad absoluta a los Estados en el siglo XIX y que se extendía así, y también, a asuntos de carácter civil y mercantil, a, y en la actualidad, una concepción mucho más limitada o restringida. En la comunidad internacional se hablará ahora, antes y al contrario, de una inmunidad de los Estados restringida que pasa o exige distinguir entre los actos que los Estados extranjeros hayan realizado a través de sus poderes públicos (se hablará de actos de iure imperii) y los actos de carácter civil y mercantil (actos de iure gestionis). La consecuencia de una tal distinción entre unos y otros actos radica en que mientras los actos de iure imperii estarían o, mejor, continuarían protegidos por el principio de inmunidad de jurisdicción, los actos de iure gestionis no gozarían de dicha inmunidad. La distinción de entre un tipo y otro de actos, es cierto, no resulta una tarea fácil habiéndose apuntado como criterio de separación o diferenciación que si los actos de iure imperii son los que se realizan en el ejercicio de la soberanía del Estado, los actos de iure gestionis son los relativos a actividades que podría realizar también, y con el mismo alcance, un particular. En esta línea, y por lo que se refiere a la materia que nos interesa, no podemos sino recordar como el art. 11 de la Convención de Naciones Unidas Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes de 2 de diciembre de 2004, que se abrió a la firma el 17/01/2005, habiéndola ratificado, salvo error u omisión, un total de 11 Estados, recoge inequívocamente esa tendencia al establecer, por ejemplo, que "salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado". En nuestro derecho interno es, recordemos, el art. 21.2 de la L.O.P.J . el que incorpora las normas de Derecho Internacional Público en materia de excepciones o inmunidades jurisdiccionales. Incorporación que se reitera en el art 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Preceptos que, como ha apuntado una buena parte de la doctrina, no resuelven qué actos son iure imperii y cuáles iure gestionis. La jurisprudencia de nuestros Tribunales, desde el año 1986 ( STS 10/02/1986 ), participa y acoge, podría decirse, la tesis de la inmunidad restringida en cuanto que afirma, por ejemplo, la existencia de jurisdicción respecto a Estados extranjeros en litigios sobre despido de personal localmente contratado para prestar servicios en misiones diplomáticas y oficinas consulares calificando que el acto se encuentra dentro del iure gestionis. Modo de actuación que ha recibido, cabría apuntar, una valoración positiva prácticamente unánime de la doctrina al entender que el mismo resulta conforme al Derecho Internacional vigente y por venir. Con todo, cabría también apuntar, la mayor parte de las sentencias recientes que examinan la propia competencia judicial internacional para la resolución de asuntos como el que nos ocupa ni siquiera hacen referencia o se plantean la cuestión de la 7 citada inmunidad de jurisdicción pasando a resolver y determinar la propia competencia con base en las reglas de nuestro derecho interno. En este sentido cabe recordar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19/07/2012 (nº C-154/2011 ), y relativo a la actuación de una embajada diplomática, en que se recuerda, después de establecer cuáles son las funciones de una embajada de conformidad con el Convenio de Viena, como "en el ejercicio de esas funciones, la embajada, como cualquier otra entidad pública, puede actuar iure gestionis y ser titular de derechos y obligaciones de carácter civil, especialmente a raíz de la celebración de contratos de Derecho privado....así ocurre cuando celebra contratos de trabajo con personas que no desempeñan funciones que forman parte del ejercicio del poder público". Manifestando además que "corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador". Centrándonos ya en el supuesto que se somete a nuestro examen se trata, como hemos indicado, de un litigio relativo a las vicisitudes o consecuencias derivadas de la suscripción de diversos contratos de trabajo de duración limitada celebrados en España entre los demandantes y la institución educativa demandada para la realización de servicios también en España. Contratos suscritos para que los trabajadores realizaran funciones efectivamente docentes en los términos temporales indicados en los propios contratos de trabajo y que tienen que ver con la sustitución de profesores titulares del centro que la recurrente tiene en España. Se trata por ello, así lo entendemos y debemos concluir, de funciones equiparables o integrables en una simple e inequívoca actividad de gestión, la que atiende, como dirán las propias recurrentes, a la resolución de dificultades o circunstancias temporales del proceso educativo que desarrolla la institución demandada en el centro que mantiene en España; y que poco o, mejor, nada tienen que ver, entendemos y en definitiva, con el ejercicio del estricto poder público de dicho Estado. Por tanto se trata y así debe ser considerada, como una controversia en el ámbito de las relaciones laborales existentes entre el Istituto Italiano demandado y los trabajadores contratados localmente en el Estado receptor, para prestar servicios en el mismo y para cuyo conocimiento y resolución debe descartarse, de entrada, cualesquiera inmunidad de jurisdicción de las demandadas. Por consiguiente, insistimos, puede afirmarse que el contenido del mencionado principio de Derecho Internacional consuetudinario sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados no puede oponerse en el caso enjuiciado a la aplicación de las disposiciones que sobre competencia judicial internacional contienen las normas de nuestro derecho interno ( art. 25 LOPJ ) y comunitario (Reglamento (CE) nº 44/2001) dado que, insistimos también, los demandantes no hacen sino impugnar la decisión extintiva de los contratos de trabajo temporales que habían celebrado con una Institución ciertamente dependiente del Estado Italiano pero en el que las funciones que ejercían y desarrollaban los mencionados trabajadores en nuestro país no formaban parte del ejercicio del poder público del mencionado Estado, estando comprendido pues, el presente litigio, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001. CUARTO.- Descartada de esta manera la inmunidad de jurisdicción alegada por las demandadas se debe todavía determinar si este Tribunal es el Tribunal internacionalmente competente para conocer del litigio, cuestión ésta que también plantean, puede entenderse, las recurrentes. Ha de recordarse al efecto como la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que las reglas de competencia internacional vienen configuradas por un sistema de normas que se estructuran en torno a un principio de jerarquía y prioridad de tal suerte que debe procurarse, en primer término, la aplicación de la normativa internacional y/o de la Unión Europe a sobre competencia judicial y sólo, en caso de no ser esto posible, acudir al derecho autónomo (interno) que aparece en nuestro caso contenido en el art. 25 LOPJ (v. ente sentido, y entre otras, STS 30/12/2013 RJ 2013/8369). Esta norma de la L.O.P.J. sanciona, recordemos, que "en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español". La normativa internacional está constituida, cabe rápidamente añadir, por las normas de competencia internacional establecidas en Tratados o Convenios Internacionales multilaterales que en materia laboral estaba conformada inicialmente por el Convenio de Bruselas de 27/9/1968 relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; y por el Convenio de Lugano de 16/9/1988 -DOUE 21-12-2007; BOE 20-10- 1994, que entró en vigor de forma general el 1/1/1992 y en España el 1/11/1994 con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio. El Convenio de Bruselas dio paso, recordemos ahora, al Reglamento CE 44/2001, Reglamento del Consejo de 22-diciembre-2000 (también llamado " Bruselas I ") en 8 vigor desde el 1/3/2002. Reglamento que ha sido derogado finalmente por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12/12/2012, que entraría en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (20-12-2012) y que será aplicable a partir del 10/1/2015, con excepción de los arts. 75 y 76 (referidos a obligaciones de los Estados miembros) que serán aplicables a partir del 10-01-2014 ( art. 81). Dicho esto debemos recordar también como es el art. 19 del Reglamento 44/2001 el que ha de permitir la determinación del foro general en materia de contratos de trabajo disponiéndose en el mismo que: "los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados: 1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o 2) en otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador". Con base en dicha normativa, no podemos sino concluir, que los tribunales españoles resultan competentes para conocer de la acción de despido ejercitada por los actores y dimanante de su contrato de trabajo. No cabe duda alguna respecto de la acción que ejercitan respecto de las codemandadas ni de que los actores, como se ha indicado, han prestado servicios para las demandadas tras suscribir diversos contratos de trabajo y desempeñado sus funciones en Barcelona. Por ello, y al amparo del art. 19.2.a citado, los Tribunales españoles del orden social resultan competentes para el conocimiento de las controversias que puedan suscitarse y derivadas de los contratos de trabajo suscritos en Barcelona y cuando la prestación de servicios se ha llevado a cabo en este Estado. La disposición es clara y, por tanto, interpuesta la demanda ante los Tribunales del lugar de prestación de servicios no cabe, entendemos, sino la declaración de nuestra competencia judicial internacional desestimando también en este aspecto la excepción de incompetencia de los Tribunales españoles alegada por las demandadas. Consideración ésta que ha de servir también para descartar la incompetencia que, y como orden social, afectaría a este Tribunal y, antes, al propio Juzgado de lo Social, también alegada por las recurrentes, por cuanto, y como advierte el Juzgado en su resolución, lo que consta en el expediente son, como decimos, diversos contratos de trabajo de duración determinada suscritos entre las partes, como tal se denominan, y no cualesquiera nombramiento funcionarial de los demandantes." Esta Sala está de acuerdo con el referido criterio por lo que se desestiman ambos motivos del recurso. SEXTO.- El motivo séptimo del recurso formulado al amparo al amparo de los apartados b) - no propone relato alternativo a ninguno de los que figuran en el relato fáctico y tampoco solicita la adición de un nuevo ordinal- y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando como infringidas serían el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 10.5 y 6 del Código Civil Italiano, el artículo 12. 6 de nuestro Código Civil , los artículos 1 , 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en la sentencia de 2 de julio de 1986 , por entender que de los referidos preceptos y documentos aportados por la recurrente se desprende se debería haber aplicado el derecho italiano a la cuestión suscitada por las trabajadoras. De acuerdo con lo reseñado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución debe rechazarse el motivo del recurso, pero además, la cuestión se aborda también en la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes reseñada en cuyo fundamento de derecho séptimo se recoge literalmente: "Alegarán a continuación las recurrentes, también por el cauce procesal definido por el art. 193.c de nuestra ley procesal laboral , la infracción de "los arts. 1 , 2 y 4 del Decreto del Ministerio de Asuntos Exteriores Italiano , 4132 de 30 de junio (folio 842), sobre disposiciones relativas a la atribución de suplencias para los puestos de contingente estatal en las instituciones e iniciativas académicas itaiana en el extranjero previstas en el decreto legislativo 297/94 y sucesivas confirmaciones". Es indudable, dirán, que "se debe aplicar la normativa italiana....(que) los demandantes para sostener la aplicación de la legislación española afirman que residen y prestan sus funciones en España y que el Istituto se calificaría como una "fundación española", cuestión que es absolutamente inexacta tal como hemos desarrollado en los motivos anteriores....(que) los contratos de trabajo impugnados se celebran entre dos partes sin duda italianas....(y que) los contratos de los demandantes se sometieron expresamente al Convenio Colectivo Nacional de 29/11/2007 relativo al personal del sector académico y leyes anexas ...(y) esa es una razón por la que el Derecho aplicable es el italiano...". Se indica al efecto en la resolución de instancia, recordemos nuevamente, que "atendiendo a que tienen nacionalidad italiana (la de los demandantes), son residentes en España y prestan servicios en nuestro país como docentes en el Instituto Italiano demandado sito en el Pasaje Méndez Vigo nº. 8 de Barcelona, que si bien tiene naturaleza jurídica pública según Ley italiana, lo que no se discute, gira y opera en España como un centro docente privado que cobra matrícula y cuotas a sus alumnos y como tal empresario debe ser tratado a efectos del juicio, y también hace contrataciones laborales de su personal administrativo y del docente español conforme a la legislación española, y en el caso de los actores, contrataciones en España de contrato de 9 trabajo de duración determinada como suplentes de funcionarios, según la Ley italiana, no cabe duda de que la Ley aplicable es la española en base al principio de territorialidad de la contratación y de los servicios prestados por los actores en España que ejerce vis atractiva de dicha normativa respecto a la italiana conforme a lo dispuesto en el art. 1 del E.T ., el art. 11 del Cap. IV sobre Normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil y en el art. 8 del Reglamento CE 593/08, de 17/6/08, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la Ley aplicable a las relaciones individuales de trabajo, en sus apartados 1 y 2, en caso de conflicto de normas, y antes el Convenio de Roma citado, por ser la norma de derecho español y no excluible por elección de la italiana por los actores (art. 8.1 ), imperativa y de derecho necesario, por serles la norma más favorable en materia de conciliación laboral, y siendo la que correspondería aplicar en caso de conflicto en defecto de ley elegida por las partes según los apartados 2 y 3 del art. 8, por ser la del país en el que los actores realizan sus trabajos habituales, y en su defecto, en el que está situado el contratante, no resultando del conjunto de circunstancias enjuiciadas que los contratos entre las partes presentes (sic) vínculos más estrechos con Italia, que permitiesen ex art. 8.4 del citado Reglamento, la aplicación de la Ley italiana, tales como que el Instituto será (sic) una escuela pública italiana en Italia, lo que no se discute, los actores italianos y se hubiesen sometido expresamente en los contratos impugnados al derecho italiano.....así la determinación de la ley española como aplicable....conduce necesariamente a la desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción española opuesta de contrario....". En este punto no podemos sino aceptar, dada la relación de hechos de la sentencia, las consideraciones realizadas al efecto por el órgano judicial de instancia. La Sala en este punto está, recordemos, inexcusablemente vinculada al citado registro de hechos de la resolución recurrida respecto, además, aspectos respecto de los que las recurrentes no han formulado objeción alguna y sobre la concurrencia o acreditación de los criterios que pudieran servir a la definición de cualesquiera vinculación especial. El criterio de vinculación especial o más estrecha del contrato con el país de que se trate es un criterio relevante para la determinación de la ley aplicable como lo ha podido subrayar el propio Tribunal Supremo con remisión a los arts. 6-2 y 4-1 del Convenio de Roma que era aplicable (v. STS 22/5/2001, Rcud 2507/2000 ). En este punto el Reglamento CE 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, sanciona, en relación al contrato de trabajo, que éste "se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3 ". Aunque, añadirá también, "dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo". Para el caso de que "la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente.....(y) cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador". Indicando finalmente, en su apartado cuarto, que "si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país". La ley aplicable podrá determinarse, cabe concluir así, basándose en el principio de libertad de elección aunque ello solo en el caso de que el trabajador obtenga el mismo nivel de protección que con la ley aplicable en defecto de elección. En este último caso, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. Con base en estos parámetros, y a partir del citado registro de hechos, no podemos sino descartar la aplicabilidad siquiera de las normas legales italianas a las que pretenden acogerse las recurrentes. Lo que nos lleva a descartar este motivo del recurso.", y en el supuesto de autos de la redacción que ofrece el relato fáctico de la sentencia de instancia, con la única modificación del ordinal primero del relato fáctico, no se puede sino llegar a la misma conclusión a la que llega ella sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en su consecuencia se desestima también este motivo del recurso. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SCUOLA STATALE ITALIANA , contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid , en los autos número 1307/13, seguidos a instancia de Dª Noelia y Dª Felicisima contra la parte recurrente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 300 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante. 10 Incorpórese el original de esta sentencia por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0632-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ). Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0632-14. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23/12/2014 por el/la Ilmo/a. Sr/a. MagistradoPonente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.