Responsabilidad civil. El incumplimiento de una cláusula de sumisión al Derecho y a los tribunales de un país determina la existencia de responsabilidad civil con obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados cuando el cumplimiento de las citad
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: Aranzadi civil
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº: 6/2009
Fecha Sentencia: 12/01/2009
CASACIÓN
Recurso Nº: 3327/2001
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Votación y Fallo: 07/01/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 DE BARCELONA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas
Escrito por: MV
Responsabilidad civil. El incumplimiento de una cláusula de sumisión al Derecho y a los tribunales de un país determina la existencia de responsabilidad civil con obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados cuando el cumplimiento de las citadas cláusulas se manifiesta como determinante de la celebración del contrato y la reclamación se funda en conceptos, como los daños punitivos, no susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción señalada en el contrato.
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CASACIÓN Num.: 3327/2001
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos
Votación y Fallo: 07/01/2009
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Elena Oca de Zayas
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 6/2009
Excmos. Sres.:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. Jesús Corbal Fernández
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Antonio Salas Carceller
D. José Almagro Nosete
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3327/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de «Usa Sogo Inc.», contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación rollo número 1330/00 de fecha 12 de junio de 2001, dimanante del juicio de menor cuantía número 625/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido, el procurador D. Carlos Rioperez Losada en nombre y representación de D. Ray Velázquez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona dictó sentencia de 27 de octubre de 2000 en el juicio de menor cuantía n.º 625/1999, cuyo fallo dice:
«Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Usa Sogo Inc. contra D. Ray Velazquez representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada sin hacer declaración relativa al pago de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. Tratando de “dejar a un lado” en la medida en que no resultan transcendentales para la resolución del pleito, la relación de hechos que la parte actora ha recogido en su demanda es lo cierto que el 15 de marzo del 95, según es de ver en el documento n.º 11 acompañado con la demanda (folio 284) se firmó contrato de participación Planet Barcelona S. L. entre The Travelstead Group Spain S. A. y Usa Sogo Inc. de cuyas estipulaciones merece especial mención la n.º 6 y la 14.
»Artículo 6. Sr. Ray Velazquez.
»"Sogo reconoce que puede transferirse un porcentaje de la participación de TTGS en PBSL al Sr. Ray Velazquez (identificación).
»"Si fuera a llevarse a cabo una transferencia de estas características, el Sr. Velazquez o Miembro Asociado y Ware Travelstead o miembro asociado serán propietarios en un total del 65% del capital de PBSL. TTGS interpreta y garantiza por este documento que la participación propiedad... siempre estará controlada y representada por el Sr. Travelstead o la persona que éste nombre debidamente. Esta transferencia estará sujeta a la condición de que el Sr. Velazquez formalice previamente una copia de este contrato y por lo tanto asuma las obligaciones de TTGS según el presente documento."
»"Artículo 14. Jurisdicción y Derecho aplicable
»"Este contrato y los derechos y obligaciones de las partes del presente documento deberán interpretarse de acuerdo con el derecho español. Cualquier disputa o reclamación deberá someterse a los Tribunales de Barcelona, España. "
»En el acta del Consejo de Administración de 16 de enero del 96 (folio 296) se acuerda que el Sr. Ray Velazquez se convierta en nuevo administrador.
»El 26 de febrero del 96 (folio 301) se acuerda una primera enmienda del contrato de participación por el que TTGS, Sogo y el Sr. Ray Velazquez pretenden quedar vinculados legalmente, figurando como Ley vigente las leyes de los Tribunales de Barcelona, España.
»El 18 de abril del 96 se firma la segunda enmienda al contrato (folio 308) bajo la misma Ley.
»En todos los casos, según reconoció el demandado al absolver posiciones, firmó las modificaciones del Participation Agreement según es de ver a la posición 4.ª que la actora le dirigió (folios 963 y ss. Al Tomo III).
»No obstante el sometimiento expreso a los Tribunales de Barcelona, el 5 de junio del 97, según documento n.º 33 acompañado con la demanda, traducción como documento n.º 33 bis y posición 11.ª de las que la actora le dirigió (folios 964) D. Ray Velazquez presenta ante los Tribunales de Florida y contra Sogo (entre otros) demanda por la que solicitaba 455 millones de dólares más intereses y costas correspondientes por los daños y perjuicios causados por la conducta de Sogo.
»Por auto de 17 de junio de 1999 el Tribunal Federal de 1.ª Instancia de los EEUU resuelve y declara (folio 515 y ss., traducción del documento n.º 34 acompañado con la demanda, al Tomo II) que se estima la solicitud de los demandados de desestimar la 1.ª enmienda de la demanda sin autorización para enmendar llegando a la conclusión de que "...debido a que la cláusula de sumisión a arbitraje no está limitada a las reclamaciones 'relacionadas con’ o 'surgidas con motivo’ del acuerdo y es lo suficientemente amplia para abarcar las reclamaciones de los demandantes y debido a que los agravios de los demandantes pertenecen directamente al Acuerdo de Participación y su primera enmienda de la cual el Sr. Velazquez es firmante... la cláusula sumisión a fuero claramente se aplica a las reclamaciones realizadas por la 1.ª enmienda de la demanda... en consecuencia con la discusión anterior la solicitud de los demandados de Sogo de desestimar la 1.ª Enmienda de la Demanda se estima sin posibilidad de modificación."
»Solicitada reconsideración de los demandantes (documento n.º 35, traducción acompañada como documento n.º 35 bis a los folios 521 y 522) es desestimada.
»La parte actora acompañó con su escrito evacuando el trámite previsto por el art. 342 LEC a las diligencias para mejor proveer, documento acreditativo de la resolución dictada por el Tribunal de Distrito que conoció la Apelación de 15 de septiembre de 2000 ratificando la decisión del juez de 1.ª Instancia si bien no estimaron motivos para considerar la apelación irracional o frívola con condena a los apelantes de sanciones (folios 1135 y ss.).
»Así las cosas, la parte actora interpone la presente demanda tendente a que se declare que el demandado ha incumplido la cláusula de Jurisdicción al demandar a Sogo ante Tribunales incompetentes y pretender la aplicación de una Ley improcedente, actuando de mala fe y con abuso del derecho, dando lugar con su incumplimiento a unos daños al actor que deben ser reparados.
»A dicha pretensión se ha opuesto la contraparte alegando la improcedencia de la acción ejercitada por cuanto la cláusula no se incardina dentro de los incumplimientos contractuales al tratarse de una cláusula de carácter procesal, oponiendo además la extemporaneidad de la acción.
»Segundo. Expuesto cuanto antecede, es lo cierto que la cláusula 14 del contrato de Participation Agreement sostiene que el contrato y los derechos y obligaciones de las partes quedan sujetos a la legislación española y que las disputas o reclamaciones se dirimirán ante los Tribunales de Barcelona, España.
»Conviene en primer lugar examinar la naturaleza de la citada cláusula para comprobar si su incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad como parte integrante del contrato firmado por las partes, o si su no observancia no generaría incumplimiento y por ende no se daría lugar a la responsabilidad pretendida por la actora ante su incumplimiento.
»La determinación de la legislación aplicable y sumisión expresa que la citada cláusula establece, recogida por lo que a la sumisión se refiere en el art. 57 LEC, es conceptuada como acto preprocesal en virtud del cual los interesados convienen o pactan, caso de surgir entre ellos un proceso, que se someterán territorialmente al juzgado o tribunal de determinado lugar (Martín Granizo), de lo que se deduce que ha de derivar de un negocio jurídico contractual de naturaleza civil o mercantil, que ha de ser previo a la interposición de la demanda. Precisamente ese pacto previo que implica el acuerdo de voluntades tendrá el efecto generador de la constitución de un proceso, canalizando su comienzo.
»La SAP de Valencia de 29 de septiembre del 98 establece que "la sumisión expresa es un negocio jurídico extraprocesal, bilateral y modificador de las reglas de competencia que supone la voluntad de las partes o de una de ellas como es habitual, de someterse a la jurisdicción de un juez territorialmente distinto del que le corresponde. "
»Pero, si como hemos expuesto, el pacto de sumisión deriva de un negocio jurídico contractual civil o mercantil no forma parte del contrato en sí, sino que sólo entrará en juego precisamente en caso de "problemas" en sentido amplio en el desarrollo del citado negocio jurídico, siendo así, un pacto, como bien dicen las partes de carácter adjetivo o procesal, toda vez que el contrato existe cuando una o varias personas consiente en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio (art. 1254 CC) siendo objeto del contrato la creación de una relación obligatoria, y si ello es así no podrá ser objeto del contrato, como fuente de obligaciones, el pacto de naturaleza extraprocesal que venimos examinando, ya que, si bien es cierto que los contratantes pueden establecer los pactos cláusulas y condiciones que estimen convenientes siempre que no sobrepasen los límites fijados en el art. 1255 CC, no entran en la conceptuación "pacto, cláusula o condición" el pacto de sometimiento que examinamos por cuanto no formaría parte del contenido obligacional del contrato en el sentido a que se refiere el art. 1258 CC.
»Si es un pacto de carácter adjetivo o procesal su incumplimiento no dará lugar a incumplimiento del contenido negocial del contrato, sino que su infracción, esto es, el no sometimiento de las partes a la sumisión al Tribunal que viene prefijada, lleva aparejado un efecto tasado cual es ni más ni menos que, dependiendo de la voluntad de la contraparte (en el caso de la demanda interpuesta en Florida, dependiendo de la voluntad de Sogo), que el pleito interpuesto ante juzgado al que las partes no se han sometido no entrará a conocer, sanción esta específica y prevista por la ley para el supuesto incumplimiento.
»Quiere con esto expresarse que la Ley aplicable y Tribunal que debe entrar en juego en caso de controversia, conflicto o discusión no es "contrato'' en sí y por ende su incumplimiento no puede conllevar indemnización conforme a lo previsto en el art. 1101 del Código, toda vez que surge la obligación de indemnizar cuando en el cumplimiento de las obligaciones se incurra en dolo, negligencia o morosidad o cuando de cualquier modo se contravenga el tenor de aquellas, pero no existe contravención en el tenor de la obligación cuando la obligación no afecta al pacto adjetivo, ni puede entenderse resulta de aplicación el dolo, la culpa o la morosidad por cuanto se predicarán del negocio jurídico obligacional en que consista.
»Tampoco podemos hablar de mala fe o abuso de derecho habida cuenta que para que entre en juego este concepto es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales, a saber, el uso de un derecho objetivo y externamente legal, un daño o interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y la inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener un beneficio propio, es decir, un animus nocendi o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente, pero en los presentes autos no se observa en el demandado tal conducta, por cuanto el Tribunal en apelación no se pronuncia sobre la irracionalidad o frivolidad, esto es, parece que no se ha traspasado los límites de la equidad y la buena fe ni se ha hecho declaración de ausencia de causa para litigar, lo cual excluye todo abuso de derecho.
»Tercero. La excepcionalidad de la cuestión sometida a debate, las discusiones y dudas que su resolución ha planteado a este juzgador le llevan a la decisión de no imponer costas en aplicación del principio del vencimiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad por cuanto entiende resulta de aplicación la causa prevista en el último inciso del art. 523.1 LEC».
TERCERO. - La Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 12 de junio de 2001 en el rollo de apelación 1330/2000, cuyo fallo dice:
«Fallamos. Con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Usa Sogo Inc. actor, y con estimación del motivo de impugnación que por adhesión, formuló la representación procesal del demandado D. Ray Velazquez, contra sentencia recaída el 27 de octubre de 2000 en menor cuantía 625-99 del Juzgado n.º 52 de Primera Instancia, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada sentencia, solo en cuanto al pronunciamiento referente a las costas causadas en la primera instancia, que se impone expresamente a la parte actora Usa Sogo Inc, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia.
»Las costas de la alzada procedimental se imponen igualmente a la parte actora y recurrente principal».
CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. Como cuestión previa, y a título de introducción, el apelante principal y actor Usa Sogo Inc. combatió las apreciaciones del juzgador de instancia contenidas en el fundamento jurídico tercero que se basa en la excepcionalidad del caso sometido a decisión judicial, y en las dudas personales del juez, para no aplicar el principio general del vencimiento del artículo 523 LEC respecto a la condena en costas, sino el último inciso del párrafo primero de dicho precepto para declarar que cada parte pague las suyas y las comunes por mitad.
»Entendió el recurrente, que, ni la especialidad del caso, ni las dudas, son suficientes razones que motiven la no imposición al demandado D. Ray Velazquez, dado que, según la tesis del recurrente, el demandado incurrió en incumplimiento contractual de la cláusula de sumisión a la Jurisdicción de los Tribunales de Barcelona, contenida en el pacto 14 del Contrato de Participación celebrado el 15 de marzo 1995 (entre The Travelstead Group Spain S. A. y Usa Sogo, Inc), por la que se sometía dicho contrato y los derechos y obligaciones de las partes del presente documento, a los Tribunales de Barcelona, España, debiendo interpretarse "de acuerdo con el derecho español".
»Sentado dicha premisa, el recurrente, paso a articular los motivos de su impugnación en las siguientes causas:
»a) Validez de la cláusula de jurisdicción, contenida en el "Participatio Agreement" de 15 de marzo de 1995, aunque en ellos no apareciera inicialmente el Sr. Ray Velazquez como firmante, pues quedaba controlado en todo momento por Travelstead; y el Sr. Ray Velazquez asumió dicho control (según cláusula 6.ª del citado contrato de Participatio).
»b) Incumplimiento de la cláusula de Jurisdicción por el demandado Sr. Ray Velazquez, al demandar a Usa Sogo Inc, ante los Tribunales americanos; lo que el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada aprecia, pero sin dar efectos indemnizatorios por distinguir entre pacto preprocesal o adjetivo, que no forma parte del negocio material civil, y por tanto no aplica las disposiciones de los artículos 1255 y 1258 CC, y los consiguientes efectos de los artículos 1101 de dicho cuerpo legal, lo que al entender del recurrente es un razonamiento confuso y contradictorio, pues todo incumplimiento de cualquier clase debe llevar aparejada una correspondiente sanción pecuniaria.
»Por otro lado la evidencia del incumplimiento del pacto aparece en las resoluciones de los Tribunales Americanos, en especial la Apelación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos (distrito Sur de Florida) que en 15 septiembre de 2000 (folio 1135 a 1140; traducción folios 1141 a 1144) rechazó el recurso contra la resolución del inferior que declaró válida la cláusula de donde se infiere que al declinar su competencia los Tribunales americanos, la responsabilidad alcanzaba al actor en virtud de un incumplimiento contractual, pues la ley no distingue otros efectos derivados del incumplimiento y del pacto procesal. Así lo admitió indirectamente cierta jurisprudencia que citó el recurrente.
»c) Consecuentemente la no aplicación de la responsabilidad de daños y perjuicios derivada de la inobservancia del pacto 14 del Contrato de Participación (Participation Agreement de 15 marzo 1995), no necesita de prueba de dolo, culpa o negligencia o morosidad, sino que puede provenir de una actividad de aquel contratante que de cualquier modo contraviniese el tenor de las obligaciones, lo que al entender del recurrente ha quedado acreditado. Por consiguiente la infracción del pacto de jurisdicción no debe llevar aparejada la absolución, sin costas causadas (como hace la sentencia apelada; que se limita a no entrar a conocer sobre el fondo del asunto), sino que debe resolver también las indemnizaciones pedidas, por cuanto, según dijo el recurrente, el derecho procesal no tiene ningún privilegio, y los pactos de sumisión a jurisdicción territorial, incumplidos han de producir, por su naturaleza contractual, los mismos efectos que el cumplimiento de las demás obligaciones.
»d) Finalmente invocó el recurrente la mala fe del demandado al interponer el 5 de junio 1997, demanda contra Uso Sogo Inc ante los Tribunales de Florida en reclamación de 455 millones de dólares, intereses, y costas, con el solo propósito de causar mayor perjuicio al demandado, al intentar una condena por "Demages Process" según la legislación americana, y con ello intimidar al actor, a pagar mayor cantidad.
»Por todo ello, estimó el recurrente que dado el sistema americano de no incluir, salvo casos especiales, en el concepto de costas, los gastos originados por las minutas de los abogados de las partes, que hayan intervenido en representación y defensa de las partes, entendió que como daños y perjuicios ocasionados a Usa Sogo Inc podían y debían ser reclamados ante la Jurisdicción de los Tribunales de Barcelona las minutas de dichos profesionales en aplicación del tan mentado pacto catorce del contrato de Participación de 15 de marzo de 1995. Pacto al que se sumó Ray Velazquez posteriormente (folios 29 6, 3 01, 308) y así lo reconoció en confesión (absolución posición 4.ª folio 963 y 966), aunque la prestación de los servicios profesionales se hubieran producido con motivo y ocasión de los pleitos ante los Tribunales de Florida.
»Por consiguiente, solicitó que a la vez que la Sala hiciera declaración de incumplimiento, mala fe, y daño emergente causados por el demandado, le condenase a pagar al actor una compensación económica por honorarios de sus letrados en Estados Unidos de América, en cantidad que se fije en sentencia o en trámite de ejecución.
»Determinando la cuantía del pleito en 139 186 072 pesetas.
»Segundo. El demandado, también apelante por adhesión se opuso a las pretensiones de la parte actora, por entender que el núcleo de la demanda (contenido en los hechos décimo y undécimo) tienden a obtener resarcimiento de costas procesales del procedimiento seguido ante los Tribunales de Florida, apoyándose en cláusulas del contrato de Participation Agreement de 15 de marzo 1995, al que se sumó posteriormente D. Ray Velazquez, cuando en la primera instancia del proceso ante el Juzgado de Distrito Norteamericano, Usa Sogo Inc (demandado) no hizo petición sobre pago de minutas de abogados, y aunque sí las hizo ante el Tribunal de Apelación del Distrito Sur de Florida este órgano jurisdiccional, no las declaró a cargo de D. Ray Velazquez, (pues desechó la imputación de "frivolidad", "móvil torpe" "mala causa litigandi", en dicha parte) -según es de ver de la sentencia de 15 septiembre 2000 (traducción folios 1151 a 1144). Por todo ello y de acuerdo con la Jurisprudencia que estime aplicable, entendió no haber lugar para apreciar en la Jurisdicción del Juzgado de Barcelona unos gastos, daños y perjuicios no declarados por los Tribunales americanos y cuyas bases ni siquiera han sido reconocidos por las sentencias extranjeras. Por otro lado, y en línea con la sentencia apelada, entendió el demandado, que la única consecuencia del incumplimiento del pacto de jurisdicción ha de ser el rechazo de la demanda, al no ser aplicable la normativa del incumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que se trata de una cláusula de carácter procesal autónoma, cuyo cumplimiento o incumplimiento no depende de las demás obligaciones del contrato, y solo lleva, en su caso la condena en costas. Entendió D. Ray Velazquez que dicho pronunciamiento corresponde hacerlo al Tribunal que conoció de la demanda (luego declarada improcedente), lo qu