Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 3 de abril de 2008 — Janko Rottmann/Freistaat Bayern (Asunto C-135/08)
- Detalles
- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: curia.eu.int
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Janko Rottmann
Demandada: Freistaat Bayern
Cuestiones prejudiciales
1) ¿Es incompatible el Derecho comunitario con la consecuencia
jurídica de la pérdida de la ciudadanía de la Unión (y
de los derechos y libertades fundamentales que confiere),
derivada del hecho de que una revocación, en sí conforme al
ordenamiento jurídico nacional (alemán), de la nacionalización
en un Estado miembro (Alemania) obtenida fraudulentamente
mediante falsedad, en concurrencia con la normativa
en materia de nacionalidad de otro Estado miembro (Austria)
—como sucede en el caso del demandante, debido a la no
recuperación de la nacionalidad original austriaca—, conduce
a la condición de apátrida?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe el Estado miembro (Alemania) que ha nacionalizado a
un ciudadano de la Unión y pretende revocar la nacionalización
fraudulentamente obtenida, renunciar absoluta o temporalmente,
en consideración al Derecho comunitario, a la
revocación de la nacionalización, en el caso o en la medida
en que de ello se derive la consecuencia jurídica, descrita en
la primera cuestión, de pérdida de la ciudadanía de la Unión
(y de los derechos y libertades fundamentales que confiere),
o bien debe el Estado miembro de la anterior nacionalidad
(Austria) interpretar y aplicar o incluso adaptar su Derecho
interno, de tal manera que no se produzca dicha consecuencia
jurídica?
AVISO JURÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas páginas está sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 2 de marzo de 2010 (*)
«Ciudadanía de la Unión – Artículo 17 CE –
Nacionalidad de un Estado miembro adquirida por nacimiento –
Nacionalidad de otro Estado miembro adquirida por naturalización –
Pérdida de la nacionalidad de origen a causa de esta naturalización –
Pérdida con efecto retroactivo de la nacionalidad adquirida por
naturalización a causa de maniobras fraudulentas cometidas con ocasión
de su adquisición – Condición de apátrida que tiene por efecto la
pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión»
En el asunto C‑135/08,
que tiene por objeto una petición de decisión
prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el
Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 18 de
febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de
2008, en el procedimiento entre
Janko Rottmann
y
Freistaat Bayern,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente,
los Sres. K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, E. Levits y la Sra. P. Lindh,
Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, E.
Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, A. Ó Caoimh (Ponente) y
L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Rottmann, por el Sr. W. Meng, profesor, y el Sr. H. Heinhold, Rechtsanwalt;
– en nombre del Freistaat Bayern, por los Sres. J. Mehler y M. Niese, Oberlandesanwälte;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma, N. Graf Vitzthum y B. Klein, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno estonio, por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno helénico, por
el Sr. K. Georgiadis y las Sras. S. Alexandridou y G. Papagianni, en
calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno letón, por la Sra. E. Eihmane, el Sr. U. Dreimanis y la Sra. K. Drēviņa, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno austriaco, por
el Sr. E. Riedl y la Sra. T. Fülöp, en calidad de agentes, asistidos
por el Sr. H. Eberwein, perito;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;
– en nombre la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. S. Grünheid y D. Maidani, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La
petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de
las disposiciones del Tratado CE relativas a la ciudadanía de la Unión
Europea.
2 Dicha
petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Rottmann y
el Freistaat Bayern, respecto a la revocación por este último de la
naturalización del demandante en el asunto principal.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 La
Declaración nº 2 relativa a la nacionalidad de un Estado miembro, anexa
por los Estados miembros al Acta final del Tratado de la Unión Europea
(DO 1992, C 191, p. 98), es del siguiente tenor:
«La Conferencia declara que, cuando en el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se haga referencia a los
nacionales de los Estados miembros, la cuestión de si una persona posee
una nacionalidad determinada se resolverá únicamente remitiéndose al
Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. […]»
4 Conforme
a la sección A de la Decisión de los jefes de Estado y de Gobierno
reunidos en el seno del Consejo Europeo de Edimburgo los días 11 y 12
de diciembre de 1992, relativa a determinados problemas planteados por
Dinamarca en relación con el Tratado de la Unión Europea (DO 1992,
C 348, p. 1):
«Las disposiciones de la segunda parte del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a la ciudadanía
de la Unión otorgan a toda persona que ostente la nacionalidad de los
Estados miembros derechos adicionales y protección, tal como se
especifica en dicha parte. En ningún caso sustituyen a la ciudadanía
nacional. La cuestión de si un individuo posee la nacionalidad de un
Estado miembro sólo se resolverá refiriéndola al Derecho nacional del
Estado miembro interesado.»
Normativas nacionales
Normativa alemana
5 El artículo 16, apartado 1, de la Ley Fundamental alemana establece:
«Nadie podrá ser privado de la nacionalidad
alemana. La pérdida de la nacionalidad sólo podrá producirse en virtud
de una ley y, contra la voluntad del afectado, únicamente cuando éste
no se convierta por ello en apátrida.»
6 El
artículo 8 de la Reichs- und Staatsangehörigkeitsgesetz (Ley sobre la
nacionalidad), en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de
1999, disponía:
«Un extranjero que haya establecido su
residencia en el territorio alemán, podrá, a petición suya, ser
naturalizado por el Land en cuyo territorio resida, siempre que
1. […]
2. no esté incurso en las
circunstancias de expulsión previstas en los artículos 46, apartados 1
a 4, y 47, apartados 1 o 2, de la Ausländergesetz [(Ley de
extranjería)],
3. en su lugar de residencia, haya encontrado un alojamiento independiente o un empleo.
[…]»
7 Según las
disposiciones del Derecho alemán relativas a la nacionalidad aplicables
en el marco del asunto principal, la naturalización de un extranjero
dependía en principio del abandono o de la pérdida de la nacionalidad
que éste hubiera tenido hasta entonces.
8 El
artículo 48, apartados 1 y 2, del Bayerisches
Verwaltungsverfahrensgesetz (Código de procedimiento administrativo del
Land de Baviera) es del siguiente tenor:
«1) Un acto administrativo ilegal podrá,
aunque haya adquirido carácter definitivo, ser revocado total o
parcialmente, con efectos futuros o retroactivos. […]
2) Un acto administrativo ilegal que
conceda una prestación dineraria única o periódica o una prestación en
especie divisible o que constituya la base de tales prestaciones no
podrá ser revocado en la medida en que el beneficiario confíe en la
existencia de dicho acto administrativo y su confianza se estime digna
de protección frente al interés público de una revocación. […] El
beneficiario no podrá invocar la confianza […]
1. [si] ha obtenido el acto administrativo mediante fraude, amenazas o corrupción,
2. [si] ha obtenido el acto administrativo ofreciendo indicaciones esencialmente falsas o incompletas,
3. [si] tenía conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo o la ignoraba debido a una negligencia grave.
En [estos] casos […], el acto administrativo, en principio, será revocado con carácter retroactivo.»
Normativa austriaca
9 A tenor
del artículo 27, apartado 1, de la Staatsbürgerschaftsgesetz (Ley sobre
la nacionalidad, BGBl. 311/1985; en lo sucesivo, «StbG»):
«Todo aquel que adquiera una nacionalidad
extranjera, a petición suya, por medio de una declaración o de su
consentimiento expreso, perderá la nacionalidad austriaca, salvo que se
le haya concedido expresamente el derecho a conservar [ésta]».
10 Una
autorización para conservar la nacionalidad austriaca presupone, con
arreglo al artículo 28, apartado 1, punto 1, de la StbG, que el
mantenimiento de ésta redunde en interés de la República de Austria a
causa de servicios que la persona afectada haya prestado ya o que dicho
Estado miembro pueda esperar de ella, o sobre la base de
consideraciones particulares que deban tenerse en cuenta.
11 De las
observaciones del Gobierno austriaco se desprende que, conforme a su
Derecho nacional, la pérdida de una nacionalidad extranjera adquirida
mediante naturalización, se produzca ex nunc o ex tunc
en el orden jurídico del Estado de naturalización, no conduce
automáticamente a que el interesado que ha perdido la nacionalidad
austriaca debido a la adquisición de esta nacionalidad extranjera
recupere retroactivamente la nacionalidad austriaca.
12 Según
este mismo Gobierno, en tal supuesto, la nacionalidad austriaca sólo
puede obtenerse de nuevo mediante una decisión administrativa, siempre
que se cumplan los requisitos previstos al respecto en los artículos 10
y siguientes de la StbG.
13 El artículo 10 de la StbG, en la versión que entró en vigor el 23 de marzo de 2006, dispone:
«1) Salvo disposición en contrario en la presente ley federal, la ciudadanía sólo podrá concederse a un extranjero
1. si ha permanecido legalmente y
sin interrupción en el territorio federal desde hace al menos diez años
y ha establecido su residencia en dicho territorio desde hace al menos
cinco años;
2. si no ha sido condenado
mediante sentencia firme a una pena de prisión impuesta por un órgano
jurisdiccional nacional o extranjero por una o varias infracciones
dolosas, […]
3. si no ha sido condenado
mediante sentencia firme a una pena de prisión impuesta por un órgano
jurisdiccional nacional por un delito financiero;
4. si no está en curso un
procedimiento penal contra él ante un órgano jurisdiccional nacional
[por] una infracción dolosa o [por] un delito financiero castigado con
una pena de prisión;
[…]
2) No podrá concederse la ciudadanía a un extranjero
[…]
2. si ha sido objeto de más de una
condena mediante sentencia firme por una infracción administrativa
grave de una particular relevancia, […]
[…]
4) El requisito mencionado en el apartado
1, punto 1, [así como] el impedimento para la concesión mencionado en
el apartado 2, punto 2, […] no [serán] aplicables
1. a un extranjero residente en el
territorio federal que haya tenido la ciudadanía ininterrumpidamente
durante al menos diez años y la haya perdido por una causa distinta a
la revocación […];
[…]»
Derecho internacional
14 La
Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone:
«1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.»
Convención para reducir los casos de apatridia
15 El
artículo 7 de la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha
en Nueva Cork el 30 de agosto de 1961 y que entró en vigor el 13 de
diciembre de 1975, es del siguiente tenor:
«1. a) Si la legislación de
un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha
renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra
nacionalidad;
[…]
2. El nacional de un Estado contratante
que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su
nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que
adquirirá la nacionalidad de dicho país.
3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y
5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá
perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida,
por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en
el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o
cualquier otra razón análoga.
4. Los naturalizados pueden perder la
nacionalidad por residir en el extranjero durante un período fijado por
la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete
años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su
intención de conservar su nacionalidad.
[…]
6. Salvo en los casos a que se refiere el
presente artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado
contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque
dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra
disposición de la presente Convención.»
16 El artículo 8 de la misma Convención dispone:
«1. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo, una persona podrá ser privada de la
nacionalidad de un Estado contratante:
a) En los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad;
b) Cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude.
[…]
4. Los Estados contratantes solamente
ejercerán la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en
las condiciones definidas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo,
en conformidad con la ley, la cual proporcionará al interesado la
posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal
o cualquier otro órgano independiente.»
17 El
artículo 9 de esta misma Convención dispone que los Estados
contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a
ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o
políticos.
El Convenio Europeo sobre la Nacionalidad
18 El
Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, de 6 de noviembre de 1997, se
adoptó en el marco del Consejo de Europa y entró en vigor el 1 de marzo
de 2000. Es aplicable desde esta última fecha en Austria y fue
ratificado por la República Federal de Alemania el 11 de mayo de 2005.
A tenor del artículo 3 de este Convenio:
«1. Corresponde a cada Estado determinar mediante su legislación cuáles son sus nacionales.
2. Esta legislación debe ser admitida por
los demás Estados, siempre que sea acorde con los convenios
internacionales aplicables, el Derecho internacional consuetudinario y
los principios de Derecho generalmente reconocidos en materia de
nacionalidad.»
19 El artículo 4 de dicho Convenio establece:
«Las normas sobre la nacionalidad de cada Estado parte deben basarse en los siguientes principios:
a. todo individuo tiene derecho a una nacionalidad;
b. debe evitarse la condición de apátrida;
c. nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad;
[…]»
20 El artículo 7 de este mismo Convenio es del siguiente tenor:
«1. Un Estado parte no puede establecer
en su Derecho interno la pérdida de su nacionalidad de pleno derecho o
por iniciativa propia, salvo en los siguientes casos:
a) adquisición voluntaria de otra nacionalidad;
b) adquisición de la nacionalidad
del Estado parte como consecuencia de una conducta fraudulenta,
mediante información falsa u ocultación de un hecho pertinente por
parte del solicitante;
[…]
3. Un Estado parte no puede establecer en
su Derecho interno la pérdida de su nacionalidad en virtud de los
apartados 1 y 2 de este artículo si la persona afectada se convierte
por ello en apátrida, excepto en los casos mencionados en el apartado
1, letra b), de este artículo.»
21 El
artículo 9 del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad dispone que cada
Estado miembro facilitará, en los casos y en las condiciones previstas
en su Derecho interno, que se restituya su nacionalidad a las personas
que la tenían y que residan legalmente y de forma habitual en su
territorio.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 El
demandante en el asunto principal nació en Graz (Austria) y era
inicialmente, por nacimiento, nacional de la República de Austria.
23 En 1995,
trasladó su domicilio a Múnich (Alemania), tras haber prestado
declaración ante el Landesgericht für Strafsachen Graz (tribunal de lo
penal de Graz) en el marco de una investigación que le afectaba,
iniciada a causa de las sospechas, que él rebate, en cuanto a la
comisión por su parte de estafa grave en el ejercicio de su profesión.
24 En
febrero de 1997, el Landesgericht für Strafsachen Graz dictó una orden
de detención nacional contra el demandante en el asunto principal.
25 Éste
solicitó la nacionalidad en febrero de 1998. En el procedimiento de
naturalización, omitió mencionar el proceso penal en que se hallaba
incurso en Austria. El documento de naturalización, fechado el 25 de
enero de 1999, se le expidió el 5 de febrero de 1999.
26 La
naturalización del demandante en el asunto principal en Alemania tuvo
como consecuencia, conforme al Derecho austriaco, la pérdida de la
nacionalidad austriaca.
27 En agosto
de 1999, la ciudad de Munich fue informada por las autoridades
municipales de Graz de que sobre el demandante en el asunto principal
pesaba una orden de detención dictada en esta última ciudad. Por otra
parte, en septiembre de 1999, la fiscalía austriaca comunicó a la
ciudad de Munich, entre otros datos, que el demandante en el asunto
principal ya había estado incurso en un proceso penal en julio de 1995
ante el Landesgericht für Strafsachen Graz.
28 En vista
de tales circunstancias, el Freistaat Bayern, tras oír al demandante en
el asunto principal, decidió revocar con carácter retroactivo la
naturalización mediante decisión de 4 de julio de 2000, debido a que
dicho demandante había ocultado que era objeto de diligencias
judiciales en Austria y que, por consiguiente, había obtenido la
nacionalidad alemana de manera fraudulenta. La revocación de la
naturalización obtenida en Alemania no es firme aún, a causa del
recurso de anulación interpuesto contra esta decisión por el demandante
en el asunto principal.
29 Pronunciándose
en apelación, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal de lo
contencioso-administrativo del Land de Baviera), mediante sentencia de
25 de octubre de 2005, estimó que la revocación de la naturalización
del demandante en el asunto principal, basada en el artículo 48,
apartado 1, primera frase, del Código de procedimiento administrativo
del Land de Baviera, es compatible con el Derecho alemán, aunque dicha
revocación, cuando sea firme, implique que el interesado adquiera la
condición de apátrida.
30 La
petición de «Revision» del demandante en el asunto principal, de la que
conoce en la actualidad el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal
Administrativo Federal), se dirige contra esta sentencia de 25 de
octubre de 2005.
31 El órgano
jurisdiccional remitente señala que la naturalización adquirida de
manera fraudulenta por el demandante en el asunto principal era ilegal
desde su origen y, por consiguiente, podía ser revocada por las
autoridades alemanas competentes en el marco de su facultad de
apreciación. Precisa que, en virtud de las disposiciones pertinentes de
Derecho austriaco, es decir, la StbG, el demandante en el asunto
principal no cumple en la actualidad los requisitos para que se le
restituya inmediatamente la nacionalidad austriaca.
32 En su
sentencia, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof había indicado que, en
el supuesto de que, a causa de una naturalización obtenida de modo
fraudulento, una persona se convirtiera en apátrida, perdiendo en
consecuencia la ciudadanía de la Unión, es suficiente, para respetar la
reserva formulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de
julio de 1992, Micheletti y otros (C‑369/90, Rec. p. I‑4239) –según la
cual los Estados miembros deben ejercer su competencia en materia de
nacionalidad respetando el Derecho de la Unión–, que la importancia de
los derechos conferidos por esta ciudadanía de la Unión sea tenida en
cuenta por la autoridad competente alemana en el ejercicio de su
facultad de apreciación. Según este órgano jurisdiccional, suponer la
existencia, en el Derecho de la Unión, de una obligación de no revocar
una naturalización obtenida de modo fraudulento tendría la consecuencia
de afectar, de manera esencial, al poder soberano de los Estados
miembros, reconocido por el artículo 17 CE, apartado 1, de definir las
modalidades de aplicación de su Derecho en materia de nacionalidad.
33 En
cambio, el órgano jurisdiccional remitente considera que la importancia
y el alcance de esta reserva formulada en la sentencia Micheletti y
otros, antes citada, no han sido aún aclarados por la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia. A su entender, de esta reserva el Tribunal de
Justicia únicamente dedujo el principio según el cual un Estado miembro
no puede restringir los efectos de una atribución de nacionalidad por
parte de otro Estado miembro estableciendo un requisito adicional para
el reconocimiento de dicha nacionalidad con objeto de ejercer una
libertad fundamental prevista por el Tratado CE. Según el órgano
jurisdiccional remitente, no está suficientemente claro si el estatuto
de apátrida y la pérdida de la ciudadanía de la Unión adquirida de
manera legal en un momento anterior, asociada a la revocación de una
naturalización, es compatible con el Derecho de la Unión y, en
particular, con el artículo 17 CE, apartado 1.
34 El órgano
jurisdiccional remitente estima al menos posible que la República de
Austria, como Estado miembro de la nacionalidad de origen del
demandante en el asunto principal, esté obligada, en virtud del
principio de lealtad de la Unión y teniendo en cuenta los valores
reflejados en la Convención para reducir los casos de apatridia, así
como en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Convenio Europeo sobre
la Nacionalidad, a interpretar y aplicar su Derecho nacional o
adaptarlo de modo que se evite que la persona afectada se convierta en
apátrida cuando, como ocurre en el asunto principal, dicha persona no
haya sido autorizada a conservar su nacionalidad de origen a
consecuencia de la adquisición de una nacionalidad extranjera.
35 En estas
circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes
cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es incompatible el Derecho
comunitario con la consecuencia jurídica de la pérdida de la ciudadanía
de la Unión Europea (y de los derechos y libertades fundamentales
correspondientes), derivada del hecho de que la revocación, en sí
conforme al ordenamiento jurídico nacional (alemán), de una
naturalización en un Estado miembro [la República Federal de Alemania]
obtenida mediante fraude doloso, conduce a la condición de apátrida de
la persona afectada debido a que, como sucede en el caso del demandante
[en el asunto principal], no recupera la nacionalidad [de otro Estado
miembro (la República de Austria)] que tenía inicialmente en virtud de
las disposiciones aplicables de la normativa [de este último]?
2) En caso de respuesta afirmativa
[…]: ¿Debe el Estado miembro […] que ha naturalizado a un ciudadano de
la Unión Europea y pretende revocar [esta] naturalización [porque ha
sido] obtenida fraudulentamente, renunciar a hacerlo si dicha
revocación […] tiene como consecuencia la pérdida de la ciudadanía de
la Unión (y de los derechos y libertades fundamentales
correspondientes), o bien debe el Estado miembro de la nacionalidad
inicial […], para ajustarse al Derecho comunitario, interpretar,
aplicar o incluso adaptar su Derecho interno de tal manera que no se
produzca dicha consecuencia jurídica?»
Primera cuestión prejudicial y primera parte de la segunda cuestión
36 Mediante
la primera cuestión y la primera parte de la segunda cuestión, que
procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente
desea saber, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular el
artículo 17 CE, se opone a que un Estado miembro le revoque a un
ciudadano de la Unión la nacionalidad de dicho Estado miembro adquirida
de modo fraudulento mediante naturalización en la medida en que tal
revocación priva al interesado de su estatuto de ciudadano de la Unión
y de los derechos correspondientes, convirtiéndolo en apátrida, puesto
que la adquisición de la nacionalidad de ese Estado miembro por
naturalización supuso para la persona afectada la pérdida de la
nacionalidad de su Estado miembro de origen.
37 Todos los
Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia, así como el Freistaat Bayern y la Comisión de las Comunidades
Europeas, sostienen que las normas relativas a la adquisición y a la
pérdida de la nacionalidad son competencia de los Estados miembros.
Algunos de ellos deducen de esto que una decisión revocatoria de la
naturalización como la que se discute en el asunto principal no
pertenece al ámbito del Derecho de la Unión. En este contexto, se
remiten a la Declaración nº 2 relativa a la nacionalidad de un Estado
miembro, anexa por los Estados miembros al Acta final del Tratado UE.
38 Los
Gobiernos alemán y austriaco alegan asimismo que, en el momento de la
decisión revocatoria de la naturalización del demandante en el asunto
principal, éste era un nacional alemán, residente en Alemania, al que
se dirigía un acto administrativo emanado de una autoridad alemana.
Según estos Gobiernos, con el apoyo de la Comisión, se trata por tanto
de una situación meramente interna que no tiene ningún vínculo con el
Derecho de la Unión, el cual no es de aplicación por el simple hecho de
que un Estado miembro adopta una medida respecto a uno de sus
nacionales. La circunstancia de que, en una situación como la del
asunto principal, el interesado haya ejercido su derecho a l