Sentencia AP Bizkaia Nº de Recurso: 28/2005 (Penal-estupefacientes)
- Detalles
- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
Roj: SAP BI 2980/2005
Id Cendoj: 48020370022005100453
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Bilbao
Sección: 2
Nº de Recurso: 28/2005
Nº de Resolución: 65/2005
Procedimiento: Rollo penal
Ponente: MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94(4253009-4253010)
Fax: 94-4242900
N.I.G.: 48.04.1-04/022329
Rollo penal 28/05
Contra: Luis Alberto
Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a: JOSÉ FÉLIX FERNÁNDEZ LÓPEZ
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados D. Pablo DÍEZ NOVAL
Magistrados Dña. María Jesús REAL DE ASÚA LLONA
SENTENCIA
En la Villa de Bilbao, a once de noviembre de dos mil cinco.
Vista, en trámite de conclusiones provisionales ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la
presente causa de Procedimiento Abreviado nº 112 del año 2.004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8
de los de Bilbao Rollo de Sala 28/05- por delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de drogas
de las que causan grave daño contra Luis Alberto ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ;
nacido el día 01/01/1.966; hijo de no consta; natural de Turquía y con residencia en Burdeos (Francia); con
instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; y en libertad provisional por
esta causa; representado por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferrerio y bajo la Dirección Letrada de D.
José Félix Fernández López; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada
Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como
constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave
daño previsto y penado en los arts. 368 y 377 del Código Penal , estimando como responsable del mismo
en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, pidió que se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 40 euros con una responsabilidad2
personal subsidiaria por impago de dicha multa de 10 días, la accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; así como pago de costas .
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.
TERCERO.- Habida cuenta que el día señalado, 03 de noviembre de 2.005, el acusado fue puesto en
libertad provisional una vez la medida cautelar de prisión había cumplido su fin cual era garantizar su presencia
en este acto.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 19.15 horas del día 24 de abril de 2.005 el acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin
antecedentes penales, circulaba por la Autopista A-8 al volante del vehículo Volkswagen LT35, matrícula
...NN.. , portando un envoltorio esférico conteniendo 0.635 gramos de cocaína con una pureza de 4.5% y en
la guantera de la puerta delantera izquierda, dentro de una cajetilla de tabaco, una bola conteniendo 1.061
gramos de paracetamol y cafeína.
Sobre las 09.45 horas del día 25 de abril el acusado se hallaba en el interior de una de las celdas de la
comisaría de la Ertzaintza en Erandio cuando expulsó por el ano una bola de color negro de dos centímetros
de diámetro y, posteriormente, en el servicio cinco bolas compactas de dos centímetros, también, de diámetro.
Cinco de estas bolas contenían un total de 23.987 gramos de heroína con una riqueza de 1.4%, habiendo
aparecido en ellas sustancias de corte, paracetamol y cafeína, análoga a la intervenida en el vehículo y la otra
bola 3.797 gramos de cocaína con una riqueza de 8.4%.
Todas estas sustancias las poseía el acusado para su propio consumo, dada su condición de
toxicómano.
El acusado a la fecha de los hechos era titular de una empresa y contaba con ingresos estables.
El precio en el mercado ilícito de una dosis de heroína con una riqueza de 23% es de 9.65 euros y la
de cocaína con una riqueza de 41% es de 12.35 euros.
La heroína y la cocaína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única
de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972 .
La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única
de 1.961 sobre estupefacientes enmendada por Protocolo de 25 de mayo de 1.972 .
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La anterior relación de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el acto
del juicio oral en que se oyó al acusado y testigos, no se impugnó el informe pericial relativo al análisis de la
sustancia ocupada practicado por la Unidad Administrativa de Sanidad de Vizcaya, se dio por reproducida la
prueba documental y se trajeron a la vista la totalidad de las actuaciones.
No se niega por el acusado y su Dirección Letrada la ocupación de los distintos envoltorios encontrados
ni la naturaleza, peso y pureza de las sustancias que contenían, hechos por otra parte acreditados por los
testimonios prestados en el plenario por los agentes de la Ertzaintza, concretamente el agente 2.240 que vio
cómo había defecado la primera bola en la celda, el 7.281 que personalmente recogió las cinco bolas que
expulsó el acusado en los servicios de la comisaría, el 2.540 y su compañero el 13.389 que realizaron la
inspección del vehículo y ocuparon las dos bolas halladas en su interior y que aclararon no se encontraban
ocultas y que encontraron distintos medicamentos repartidos por él; así como por la fotografía unidas al
atestado de cinco de las bolas (folio 37) e informe pericial relativo al análisis de las mismas (folios 146 a 148)
no impugnado como decimos por la defensa.
Debemos aclarar que si en el relato de hechos probados no se ha relacionado la ocupación de un trozo
de resina de cannabis con un peso de 0.185 gramos como acusaba el Ministerio Fiscal ha sido por no constar
en todo el atestado el hallazgo de esta sustancia, ni en el vehículo ni en poder del acusado, apareciendo de
forma sorpresiva en el alijo remitido por la Ertzaintza para su análisis como bolsa nº 3.
Las discrepancias surgen sobre el destino que el acusado pensaba dar a todas las sustancias que le
fueron ocupadas. El Ministerio Fiscal considera que la cantidad de droga ocupada es excesiva y que ello unido
a su distribución, ocultación en el recto y la ausencia de informe pericial médico sobre la presunta toxicomanía
del acusado permiten inferir que la poseía con ánimo de transmitirla a terceras personas, y que en el mejor
de los casos para el acusado le podría ser apreciada una atenuación en la pena si se considerase acreditado3
por este tribunal el consumo. Por el contrario el acusado sostiene que es toxicómano, aunque no consuma
siempre si no en temporadas en que tiene problemas y entonces lo hace con intensidad, y que había venido
a Bilbao a comprar las sustancias porque su precio es más barato, las adquirió en la estación de autobuses
a una persona negra a la que pidió 15 gramos de cocaína y 10 gramos de heroína pero le dijo que no era
posible, así que pago, por 10 gramos de cocaína y el resto de heroína unos 120 ó 130 euros; las sustancias las
adquirió como se le ocuparon y como no había abierto los envoltorios pues no sabía que estaban mezcladas
con somníferos; señaló que las iba a consumir en tres semanas, si bien, las dos bolas que llevaba en el
vehículo eran para consumir durante el viaje a su domicilio en Burdeos, habiendo sido el motivo de introducirse
por el recto las otras seis bolas porque no sabía que en este país no está penado el consumo; aclarando
que los medicamentos que llevaba en el coche eran para los dolores de cabeza y espalda, que el Subitex se
lo prescribía el médico y los otros medicamentos se adquieren en la farmacia sin necesidad de prescripción
médica; manteniendo, por último, que no tiene ninguna necesidad de dedicarse a la venta de drogas ya que
tiene una empresa y cuenta con ingresos suficientes.
Pues bien de la documental aportada en el mismo acto del juicio oral, parte de ella escrita en idioma
francés pero traducida por una intérprete oficial de ese idioma en Sala a petición de este Tribunal, se infiere
que el acusado se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación al consumo de estupefacientes, según
informa el doctor Raúl , adverando el análisis practicado en el Hospital de Cruces donde fue atendido el
mismo día de los hechos por el accidente de circulación que previamente había sufrido que había consumido
cannabis, opiáceos y cocaína, con lo que se constata por tanto el consumo efectivo de las sustancias que se
le ocuparon lo cual corrobora en alguna medida sus manifestaciones.
Al acusado no se le han ocupado útiles para el tráfico ni se le ha visto realizar acto alguno de venta o
transmisión de sustancias estupefacientes. Por otra parte es un hecho conocido en el foro que todos los días
toxicómanos procedentes de Francia cruzan la frontera con este país con el fin de adquirir aquí sustancias
estupefacientes por venderse a un precio más barato, con lo que tampoco resulta extraño que marchen a su
país con un pequeño acopio de sustancias estupefacientes, y que el acusado lo hiciera habiéndose introducido
por el recto las bolas adquiridas tanto es válido para sostener que su pretensión era el tráfico como para
que simplemente no le fueran ocupadas, conociera o no que el consumo en este país no está penado pero sí
sancionada en vía administrativa su posesión para el consumo como su consumo mismo en la vía pública, ya
que todo consumidor intenta evitar la requisa de las sustancias por la policía.
En cuanto a la cuantía de las sustancias ocupadas tenemos que manifestar que las cantidad neta de
cocaína 0.347523 gramos no supera el límite jurisprudencial admitido como dosis diaria de consumo de un
gramo y medio ( SSTS 1.453/2.004, 16 de diciembre y 4 julio de 2.003 ) o incluso de dos gramos diarios ( SSTS
de 28 de abril de 1.995 y 29 de abril de 1.995 ), habiéndose presumido finalidad de tráfico en la tenencia que
excediera de quince gramos ( SSTS. de 07 de noviembre de 1.991, 22 de septiembre de 1.992, 05 de octubre
de 1.992 y 19 de abril de 1.993 ). Y la heroína neta intervenida 0.335818 gramos tampoco supera el fijado en
tres gramos por el Instituto Nacional de Toxicología ( STS 841/2.003 de 12 de junio ) para el autoconsumo.
Por todo lo cual y en atención al resto de circunstancias expuestas y habida cuenta, también, que el acusado
dispone de una fuente estable de ingresos, habiendo ganado en el ejercicio 2.004 la suma de 41.685 euros y
40.198 euros en el ejercicio 2.003, según consta en las declaraciones de renta aportadas al inicio del acto de la
vista; se concluye que la tenencia de las sustancias ocupadas al acusado tenía por destino su autoconsumo,
y no la transmisión a terceras personas, por lo que el principio de presunción de inocencia deberá desplegar
todos sus efectos y decretarse la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Alberto del delito contra la salud pública en su modalidad
de tráfico de drogas de las que causan grave daño por el que venía siendo acusado con declaración de las
costas de oficio.
Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieren acordado por
estos hechos y en esta causa contra el acusado.
Procédase al decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.4
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó,
estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.