STSJ de Burgos de 4/7/2014 Expropiación AVE
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
Roj: STSJ CL 3089/2014
Id Cendoj: 09059330012014100056
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Burgos
Sección: 1
Nº de Recurso: 117/2012
Nº de Resolución: 160/2014
Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSA
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a cuatro de julio de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo núm . 117/2012 , interpuesto en demanda de lesividad por la
Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la
representación y defensa que por ley ostenta, contra el acuerdo de 29 de julio de 2.008 del Jurado Provincial
de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000
, del plano parcelario de expropiación, con referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002
del Termino municipal de Burgos, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante
Ferroviaria de Burgos- Nueva Estación de Burgos"; habiendo comparecido como parte demandada la mercantil
INMOBILIARIA DOBLE G, S.A. representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por
el letrado D. Francisco González García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo
mediante demanda de lesividad por medio de escrito de fecha 19 de octubre de dos mil doce que en lo
sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el
recurso interpuesto se anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados
debe de efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el
justiprecio conforme a la cantidad de 1.304,10 # determinada en la hoja de aprecio de la Administración
expropiante a razón de 6 #/m2 de valor unitario, más el cinco por ciento como premio de afección, o
subsidiariamente el importe de 8.609,23 #, con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente
se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contesto
a la misma por medio de escrito de fecha 8 de noviembre de 2.013, oponiéndose al recurso y solicitando
se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de lesividad
interpuesto, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado
el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día
3 de julio de 2.014 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de
este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla , Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 29 de julio de 2.008 del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm.
NUM000 , del plano parcelario de expropiación, con referencia catastral: parcela NUM001 del polígono
NUM002 del Término municipal de Burgos, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública
"Variante Ferroviaria de Burgos-Nueva Estación de Burgos".
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Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 17.072,84 #, de los que
16.259,85 # corresponden a los 207 m2 expropiados y ello a razón de 78,55 #/m2 y 812,99 # por premio
de afección a razón de 5 % sobre 16.259,85 #. El Jurado para obtener el citado valor unitario del m2 de
suelo expropiado, valora dicho suelo teniendo en cuenta que <<la finca está incluida en el ámbito del sistema
general municipal "Centros Básicos de Transporte" al noroeste del núcleo de Villamar>> y por ello considera
que debe ser valorado de acuerdo con la normativa que regula el aprovechamiento medio de los sectores
que carezcan de aprovechamiento lucrativo por estar íntegramente constituido por sistemas generales; y así
por aplicación del art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y del art. 27.1 de la ley 6/1998,
Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y al no contemplar la ponencia vigente valor alguno para la zona
en cuestión, procede a valorar dicho suelo utilizando el método residual para obtener el valor de repercusión.
SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo y tras el cumplimiento de los requisitos previos que exige el tramite
de la lesividad, la pretensión de la Administración del Estado se ciñe a solicitar la anulación de dicho acuerdo
por considerar que vulnera los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ,
e igualmente entiende vulnerado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 39 de la Ley de
Urbanismo , ya que la finca no debía de haberse valorado como suelo urbanizable, sino como suelo rústico, ya
que a la fecha a la que ha de ir referida la valoración, el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación
como no urbanizable. Y en apoyo de dicha pretensiones se esgrime por la parte recurrente los siguientes
hechos y fundamentos de derecho:
1º).- El proyecto de construcción de la obra pública "Nueva Estación de Burgos" fue aprobado por
resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de fecha 9 de marzo de 2006; el
acta previa a la ocupación tuvo lugar el día 25.10.2006 y el acta de ocupación lleva fecha de 29.11.2006,
habiendo presentado hoja de aprecio la propiedad el día 3.1.2007. Tanto en el momento de redactarse el
proyecto como al momento de formularse la hoja de valoración por el expropiado, esta finca estaba clasificada
urbanísticamente como suelo rústico. Además, ha de tenerse en cuenta que la clase de suelo por la que
discurre el trazado de la línea férrea en este terreno de la variante no es otra que la de suelo rústico.
2º).- A propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, el Secretario General Técnico del Ministerio
de Fomento, en virtud de acuerdo de 28 de mayo de 2012, acordó la iniciación del procedimiento de declaración
de lesividad. Después de la audiencia de los interesados y de la emisión de informe de la Abogacía General
del Estado, en resolución del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 se ultima el expediente declarando
la lesividad del acuerdo recurrido.
3º).- La línea Madrid-Hendaya, en la que se inscribe la Variante Ferroviaria de Burgos, forma parte de la
estructura básica del sistema general del transporte ferroviario, estando incluida en la Red Nacional Integrada
de Transporte Ferroviario. La Variante Ferroviaria de Burgos persigue la mejora de los servicios de viajeros de
larga distancia y regionales, la mejora de la intermodalidad y el incremento del tráfico de mercancías. A estos
objetivos debe añadirse el de incrementar la velocidad de circulación de los trenes, de acuerdo con el Real
Decreto 1191/2000, de 23 de junio. La inclusión de la Variante en la Red Nacional Integrada de Transportes
Ferroviarios, y derivado de ello, su propia funcionalidad, impiden entender que se esté en presencia de una
infraestructura llamada a integrarse en el sistema viario urbano invocado, por tanto, a servir al conjunto urbano,
pues difícilmente puede entenderse que esté integrada en el sistema viario urbano una línea de ferrocarril
que, justamente por su dimensión y funcionalidad interterritorial, se incluye en la Red Nacional Integrada de
Transporte Ferroviario, dado el régimen que para dicha Red dispone el artículo 155 de la Ley 16/87 . La citada
infraestructura se integra dentro de las denominadas redes transeuropeas de transporte que vinieron definidas
en la Decisión 1692/96/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de julio de 1996.
4º).- Respecto del acuerdo de fijación del justiprecio por la expropiación de otra parte de la finca de
autos para la construcción del tramo de la Variante, se promovió recurso contencioso-administrativo por el
demandado, que se tramitó con el número 396/2004, al que se acumuló el recurso 174/2003 resultado de la
demanda de lesividad formulado contra el mismo por la Administración del Estado. Sendos recursos fueron
resueltos mediante sentencia firme de fecha 8 de septiembre de 2.006 , fijando un justiprecio a razón de 6 #/
m² como valor unitario, más el 5% de premio de afección.
5º).- Así mismo el propio acuerdo que hoy ha sido impugnado mediante demanda de lesividad fue objeto
de impugnación por la parte demandada, dando lugar a los autos núm. 662/2008 en el que recayó sentencia
firme de fecha 14 de mayo de 2.010 que confirmó el justiprecio fijado en el acuerdo recurrido pero que estimó
el recurso en lo que respecta al reconocimiento del devengo de intereses de demora.
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6º).- Que en el presente caso la normativa aplicable ya nos atengamos a la fecha de la declaración
de necesidad de ocupación, conforme al artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya a la fecha de
requerimiento a la propiedad para que formule la hoja de aprecio o ya al contenido de la D.T. Quinta de la Ley
6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es dicha normativa, siendo por ello aplicable en el presente
caso lo dispuesto en los arts. 24 , 25 y 26 de dicha Ley .
7º).- Sin embargo, la parte actora no comparte el criterio de valoración acogido por el Jurado en el
acuerdo recurrido cuando atendiendo a que la finca está incluida en el ámbito del sistema general municipal
"Centros Básicos del Transporte" al noroeste de Villimar", procede a valorar la misma como suelo urbanizable
fundándose para ello en una interpretación de determinadas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación
y aplicación que según la demandante resulta claramente errónea además de ser ilegal: ilegal porque
ha ignorado, inaplicado, y por tanto, vulnerado el artículo 25 de la Ley 6/1998 ; y errónea, dado que la
interpretación extensiva efectuada por el Jurado a tal doctrina jurisprudencial ha sido expresamente negada
por los últimos pronunciamientos del propio Tribunal Supremo.
8º).- Considera la demandante que para apoyar su tesis de que el suelo de autos se valores como
suelo no urbanizable por estar así clasificado en el PGOU, recuerda lo recogido en las sentencias del
Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2012, recaídas en los Recursos de Casación 3695/2009 ,
3690/2009 y 3699/2009 , en las que reitera la doctrina consolidada desde la sentencia de 17 de noviembre
de 2008 , consistente en: Que la regla general es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación
urbanística, que como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales
se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos
como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad"; que la expresión "sistemas generales que
crean ciudad", es un requisito imprescindible y determinante de la valoración como suelo urbanizable, que
se emplea intencionadamente con objeto de evitar interpretaciones desorbitadas que no se corresponden
con el sentido de esta jurisprudencia; y se añade que de conformidad con la sentencia de 27 de marzo de
2002 se entiende que no es suficiente que el proyecto que legitime la expropiación estuviera contemplado en
el Plan General de Ordenación Urbana; que para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, se
exige que los sistemas de comunicaciones que "crean ciudad", además de su finalidad propia, y de manera
añadida, deben suponer una ordenación y puesta en valor urbanístico de la zona de desarrollo creada en
torno al mismo, con el fin de promover un entorno de servicios para la expansión de las áreas de actividad
de la ciudad. Insiste la demandante en que el Tribunal Supremo ha contrapuesto este concepto de "sistema
general de crear ciudad", con el de "sistema general que sirve a la ciudad pero que no crean ciudad" al tratar
la valoración de los terrenos expropiados para la construcción de la estación y accesos del AVE de la ciudad
de Zaragoza, como se indica en la sentencia de 18 de julio de 2008, recaída en el recurso 307/2007 .
9º).- Señala la parte demandante que en el caso presente no concurre la excepción admitida por la
doctrina del tribunal supremo, pues nos encontramos con un sistema general supramunicipal que no está
destinado a "crear ciudad". Y ello es así porque en el presente caso, los terrenos expropiados han ido
destinados a la construcción de la nueva estación de tren de Burgos; esto es, a la parte del proyecto que
permite el acceso a un punto concreto a esta vía de comunicación. Ahora bien, esta singularidad no excluye las
conclusiones de que se trata de una infraestructura supramunicipal porque: sigue respondiendo principalmente
al interés de la red estatal de ferrocarriles, como red que atiende al tráfico interurbano; porque esta parte
concreta del proyecto supone un mayor beneficio para la ciudad de Burgos, pero también para todo su entorno
geográfico, ya que fija un punto de acceso a este tipo de vía de comunicación nacional y europeo. Es verdad
que puede afirmarse que la estación es parte sustancial del proyecto de vía de comunicación ferroviaria, que
es el interés principal, pero no sirve para "crear ciudad" con el sentido y alcance definido por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, ya que no contribuye a la expansión de la malla urbana o es consecuencia de esta. En
apoyo de este criterio recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 .
10º).- Que al momento de iniciarse el expediente individualizado de justiprecio y de valoración de los
bienes, estaba vigente el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos con la modificación y adaptación
aprobada por la Orden de 30 de abril de 2001, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.
Conforme a dicho planeamiento, la superficie expropiada figuraba con las condiciones siguientes:
a).- Los terrenos se encontraban fuera del límite de suelo urbanizable y se encuentran clasificados
como suelo rústico de protección de infraestructuras. Y por otro lado los suelos próximos o colindantes están
clasificados como suelo rústico de protección agropecuaria, como suelo rústico de entorno urbano e incluso
suelo rústico de protección natural-forestal
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b).- En cuanto a la delimitación de los sistemas generales, se establecía que los terrenos se incluyen
dentro de un sistema general delimitador identificado con el acrónimo "T"; que el precitado sistema general
delimitado comprende tanto la zona del trazado de la variante como la zona del terreno que delimita con línea
de suelo urbanizable.
c).- Que los terrenos no se incluyen en ningún sector delimitado de suelo urbanizable y que la zona
donde se ubica el sistema general delimitado sigue situada fuera de la línea de suelo urbanizable. Y dentro
de esta zona existe una superposición entre la zona del trazado de la variante y la zona restante colindante
con línea de delimitación del suelo urbanizable, identificaba con el acrónimo T.
d).- Que en la memoria de esta adaptación del Plan General, no existe una expresa mención de esta
zona ampliada como lugar donde se vaya a desarrollar una ordenación y puesta en valor urbanístico de la zona
de desarrollo. Situación que contrasta con las previsiones de la zona del Aeropuerto. Las únicas previsiones
del planeamiento se centraban en concentrar la actividad logística de transporte en el borde sur de la N-1,
reservando otros terrenos para futuras ampliaciones del aeropuerto. Ninguna mención se realizaba a la zona
identificada con el acrónimo T en que se sitúan los bienes expropiados.
e).- Y que estas previsiones de la memoria se trasladan igualmente a la normativa urbanística; así en
los artículos 1.3.2, 2.1.2.
12º).- Que del planeamiento urbanístico no resulta que la estación ferroviaria sirva para "crear ciudad",
y ello por su ubicación fuera de la ciudad y extramuros de la línea de delimitación del suelo urbanizable, por
lo que no contribuye a formar la estructura urbana, porque no se destina a completar o integrar las dotaciones
municipales, y porque fuera del servicio a la ciudad propia de toda estación ferroviaria, no se integra en las
infraestructuras industriales, comerciales o de transportes de la ciudad. Y por otro lado, el hecho de que esta
infraestructura hubiere dado lugar a una serie de convenios no altera la anterior conclusión, como ya indicó el
Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, dictada en el recurso 1447/2006 .
13º).- Que para la valoración de los terrenos expropiados no puede tenerse en cuenta las modificaciones
de planeamiento urbanístico que pudieran haberse producido con posteridad a la fecha en que procedía la
valoración de los bienes. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2011, recaída
en recurso de casación 1106/2007 . Por tanto, no procede que se analice la modificación introducida en el
Plan General por el Decreto 4/2008, de 17 de enero, cuya aprobación definitiva no se publicó hasta el 23 de
enero de 2008.
14º).- Que según resulta de lo expuesto el suelo de autos se debe valorar como suelo rústico, por
aplicación del artículo 25.2 de la Ley 6/98 , debiendo aplicarse los métodos de valoración previstos en el art.
26 de dicha Ley . En aplicación de referido artículo procede utilizar el método de capitalización de rentas, que
es el que se considera criterio valorativo más idóneo, no procediendo el método de comparación, puesto que
la actividad de mercado no es suficiente, ni transparente, estando sujeta a tensiones especulativas. Y que
aplicando dicho método de capitalización de rentas, como ya hizo la Administración en la hoja de aprecio, se
obtiene un valor unitario, en virtud del informe de tasación de la empresa "MINAYA, S.L.", de 1,1445 #/m², si
bien considera la parte demandante que este valor final se ha corregido en atención al criterio establecido por
esta Sala en sentencias reiteradas, en que se fija un valor unitario de 6 #/m² para los terrenos expropiados
como consecuencia de esta obra ferroviaria. Valor que igualmente ha resultado de aplicación a los restantes
terrenos de esta finca.
15º).-Con carácter subsidiario, es preciso indicar que el Jurado no ha tenido en cuenta que la redacción
del artículo 39.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León ha sido modificada en fecha anterior a esta
expropiación; el informe del vocal técnico cita la redacción originaria de dicho apartado, sin tener en cuenta la
modificación realizada en el año 2003, que además añade un apartado 5 al citado art. 39. Aplicando dichos
apartados, puesto que aquí se trata de una expropiación de suelo clasificado como rústico o no urbanizable,
en el que no existía delimitación alguna de sectores, es indudable que no era de aplicación la técnica del
aprovechamiento medio, ni aun tratándose de sistemas generales.
16º).- Por otra parte, de considerarse aplicable la técnica del aprovechamiento medio por destino a
sistemas generales, la valoración debería hacerse siguiendo el método objetivo empleado por la Sala Tercera
del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de 26 de octubre de 2005 , en que considera que
la aplicación del método residual se ha de fundar en valores de mercado apoyados en la acreditación de la
certeza y seguridad de los mismos. Ante la falta de este tipo de valores, se toma en consideración el precio
máximo de venta de las viviendas de protección oficial y el porcentaje de repercusión máximo de suelo sobre
dicho precio. Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo de sus recientes sentencias recaídas sobre
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la expropiación de los terrenos de la primera fase del Aeropuerto de Villafría. Siguiendo este criterio y los
pasos pertinentes, y dado que la valoración está referida a julio de 2007 nos encontraríamos con un valor
unitario de 39,61 #/m².
17º).- Que no existe cosa juzgada material, por cuanto que el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra el mismo acuerdo por la parte demandante lo fue con la pretensión de elevar el justiprecio
fijado por el Jurado, y sin embargo la Sala desestimó esta pretensión en la sentencia firme de fecha 14.5.2010
dictada en el recurso núm. 662/2008 , dejando imprejuzgada la cuestión relativa a si dicho suelo debía o no
valorarse como suelo rústico o como suelo urbanizable, ya que dicha cuestión no fue planteada y por ello
tampoco objeto de debate.
18º).- En cuanto a las costas, debe estarse a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/98 .
TERCERO.- A dicho recurso y demanda de lesividad y a los motivos en él esgrimidos se opone la parte
demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por entender
que el acuerdo impugnado es conforme a derecho. Y en apoyo de esta tesis esgrime los siguientes hechos
y motivos:
1º).- Que concurre la excepción de cosa juzgada dado que respecto a dicho justiprecio dictado en
relación con la finca expropiada NUM000 ha recaído sentencia firme de fecha 14.5.2010 dictada en el
recurso núm. 662/2008 en el que se declaro el mismo conforme a derecho por lo que resulta de aplicación las
sentencias del TS de 15 de marzo de 2012 , 19 de julio de 2013 , 20 de junio , 4 de marzo y 19 de febrero
de 2013 .
2º).- Que el procedimiento seguido para la declaración de lesividad se encontraba caducado cuando se
dicta el Acuerdo del Consejo de Ministros y cuando adquiere esta parte conocimiento del mismo, conforme
establece el artículo 103.3 de la Ley 30/1992 y conforme la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de marzo
de 2013 y del TS de 4 de diciembre de 2012 , sin que frente a ello se pueda oponer otra fecha de inicio del
expediente de lesividad; y ello es así porque desde el día 31.5.2010 en que se formuló propuesta de inicio del
procedimiento de lesividad hasta el día 20.7.2012 en que se adopta el acuerdo de lesividad ha transcurrido
más de dos años, siendo el tiempo aún mayor si tenemos en cuenta que la demandada no tiene conocimiento
del acuerdo hasta el día 19.10.2012, amen de que dicho procedimiento ha estado casi paralizado un año
desde que el 31.5.2010 se propone el inicio del procedimiento y el día 11.5.2011 en que se decide dar curso
a la petición y solicitar informe pericial; por ello considera que resulta de aplicación la causa de inadmisión del
recurso contencioso-administrativo a tenor del art. 69.c) en relación con el art. 43 de la LRJCA
3º).- Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12 , 13 y 17 de la Ley 6/1997 de Organización
y Funcionamiento de la Administración del Estado , resulta incompetente para dicha declaración de inicio
del procedimiento de lesividad la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento, dado la normativa
que resulta de aplicación, sin que conste en su caso que se obra por delegación. Y al haberse dictado dicho
acuerdo por órgano incompetente, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del art.
62.1.b) de la Ley 30/1992 .
4º).- Que la Administración General del Estado ha obrado en contra de sus propios actos y vulnera el
principio de confianza legítima consagrado en el artículo 3 de la Ley 30/1992 , y más aún cuando el Abogado
del Estado que defiende los intereses generales de la Administración del Estado estuvo presente en la sesión
del Jurado en que se fijó el justiprecio ahora impugnado, participando, votando y mostrando conformidad con
el precio allí fijado.
5º).- Que también la Administración vulnera lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 30/1992 al haber
ejercitado la lesividad de forma contraria a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares y a las
leyes, invocando la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2013 y del TSJ de Canarias de 7 de mayo
de 2012, Andalucía de 17 de abril de 2011, de Extremadura de 25 de marzo de 2009. Insiste por ello en que
resulta inadmisible que la facultad de revisión del acuerdo del Jurado pretenda que se valore como suelo
no urbanizable, cuando: en ese momento ya se han aprobado los instrumentos urbanísticos que clasifican
ese suelo como suelo urbanizable,, cuando se había reconocido la ocupación directa de parte de la parcela
como sistema general, cuando ha tardado tanto tiempo la Administración en declarar la lesividad impidiendo
la acumulación de procedimientos, cuando la Administración va contra sus propios actos, y cuando el propio
Proyecto encargado por la Administración y aprobado por ésta se reconoce que la Nueva Estación se integra
dentro de la trama urbana.
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6º).- Y finalmente en cuanto al fondo se invoca que no se comprende como sobre una finca rústica
de protección agropecuaria se ha procedido a construir un estación de viajeros de ferrocarril, por lo que
esta debería declararse ilegal, pero en todo caso la misma se encuentra prevista como un Sistema General
municipal dentro del PGOU de Burgos y como tal en base a lo que se invoca en la demanda y la jurisprudencia,
que se cita, como las sentencias del TS de 10 de junio de 2013 y 17 de mayo de 2013 , dado que la finca
con anterioridad al acuerdo del Jurado de Expropiación estaba incluida dentro de los Sistemas Generales
de la ciudad e integrada en malla urbana es por lo que se reconoció un aprovechamiento urbanístico
correspondiente al sector de suelo urbanizable con ordenación detallada, por lo que dando en todo caso por
reproducido lo argumentado en el recurso 662/2008 se solicita la desestimación del recurso con imposición
de costas a la Administración demandante. Que el hecho de que la obra pública se ejecute sobre suelo rústico
carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, por cuanto,
como así se pronunció el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, la presente finca se valoró
como suelo urbanizable en aplicación de la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración
de los sistemas generales creadores de la ciudad.
CUARTO.- Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de lesividad, es preciso
recordar que las distintas cuestiones planteadas tanto de naturaleza formal y/o procesal como de naturaleza
material han sido ya analizadas y resueltas por esta Sala en distintas sentencias dictadas en relación con otros
recursos de lesividad planteados en relación con otras fincas también objeto de expropiación para la misma
obra pública; y aún de forma más reciente se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de fecha 6.6.2014,
dictada en el recurso 122/2002 en relación con el justiprecio de la finca núm. NUM003 , del plano parcelario
de expropiación, con referencia catastral: parcela NUM004 del polígono NUM005 del Término municipal
de Burgos, también expropiada para la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de Burgos-Nueva
Estación de Burgos".
Por otro lado, también es preciso recordar que esta Sala mediante sentencia firme de fecha 14.5.2010,
dictada en el recurso núm. 662/2008 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto
por la mercantil Inmobiliaria Doble G, S.A. contra la resolución de 29.7.2008 del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada Parcela núm. NUM000
del plano parcelario de expropiación, con referencia catastral parcela NUM001 del Polígono NUM002 del
término municipal de Burgos afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de Burgos-
Nueva estación de Burgos". En dicho recurso la parte actora reclamaba un incremento en el valor del justiprecio
frente al fijado por el Jurado en dicha resolución, pretensión que fue desestimada, estimándose tan solo
la demanda en relación con la pretensión de intereses de demora; sin embargo con el presente recurso la
Administración, previa declaración de lesividad del acuerdo del Jurado, lo que pretende recurriendo el mismo
es que se reduzca el importe del justiprecio fijado en la resolución del Jurado.
Entrando en el examen del presente recurso, procede enjuiciar en primer lugar las objeciones procesales
opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así, en primer lugar, denuncia
que concurre la excepción de cosa juzgada dado que respecto a dicho justiprecio dictado en relación con la
finca expropiada NUM000 ha recaído sentencia firme de fecha 14.5.2010 dictada en el recurso núm. 662/2008
en el que se declaro