STS Sala de lo Penal. 30/09/2014. DERECHO A LA PRUEBA
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: CENDOJ
negativa de la Audiencia a repetir por tercera vez una comisión rogatoria ante las autoridades policiales francesas con el fin de que precisen las fuentes de la información ofrecida por la OCRTIS a agentes responsables de la UDYCO.
negativa de la Audiencia a repetir por tercera vez una comisión rogatoria ante las autoridades policiales francesas con el fin de que precisen las fuentes de la información ofrecida por la OCRTIS a agentes responsables de la UDYCO. Más allá de precedentes decisivos en el actual estado de cosas, algunos de ellos en el ámbito del Consejo de Europa o en el de la Unión Europea, el art. 39, apartado 1 del Convenio de Aplicación de Schengen -Instrumento de Ratificación de 23 de julio de 1993 del Acuerdo de 25 de junio de 1991 de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990, BOE 5 Abril 1994- establece que "las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida". Y en el apartado 1º del art. 46 de ese mismo Convenio se precisa que "en casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos". Y en desarrollo de las previsiones de cooperación bilateral que alienta el art. 40.6 de la norma antes citada, el Acuerdo entre España y Francia hecho en Bonnel el día 25 Jun. 1991, relativo a los arts. 2 y 3 del Convenio de Aplicación 19 Jun. 1990 del Acuerdo Schengen, su art. 1 dispone que "el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa acuerdan habilitar recíprocamente a los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas a ejercer sobre sus respectivos territorios, los derechos de observación y de persecución transfronteriza definidos en los artículos 40 y 41 del mencionado Convenio, en las condiciones previstas en dichos artículos, en virtud de sus atribuciones en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de tráfico de armas y de explosivos, y de transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos" (BOE 7 abril 1995). Con un objetivo más específico, el Acuerdo de 3 de junio de 1996, entre el Reino de España y la República Francesa sobre creación de Comisarías conjuntas en la zona fronteriza común, hecho en París, con entrada en vigor el 3 de junio de 1997 (BOE 3 abril 1997), es otro de los ejemplos de intensificación de la cooperación entre las unidades policiales de España y Francia. En definitiva, ninguna extravagancia encierra -pese a lo que parece sugerirse en el motivo- el hecho de que las autoridades policiales francesas, en el marco de su labor de prevención del delito, pusieran en conocimiento de los agentes de la policía española la existencia de cuatro individuos que circulaban en A-4 matrícula 0251-FZD, que fueron vigilados el día 26 de marzo de 2011, sobre las 14,50, horas cuando salían del hotel Ampere, en el 102 de la Avenida Villiers, en París. Se indicaba la identidad de uno de ellos -que luego ha sido declarado en rebeldía- y se aportaban fotografías de sus acompañantes. Todos ellos estarían implicados, según informaciones policiales, en el tráfico ilícito de cocaína, principalmente en Madrid. Esa información, insistimos, no es sino la consecuencia del estricto ejercicio de las funciones de prevención y averiguación del delito que incumbe a las policías de Estados que han proclamado la supresión de fronteras interiores. Ninguna anomalía detecta la Sala en la utilización de un mecanismo jurídico de cooperación policial como presupuesto de incoación de un proceso penal por órganos de la jurisdicción española. Cuestión distinta es el valor probatorio de esas informaciones y es notorio que sólo aquellos actos de prueba que se generan en el juicio oral son susceptibles de integrar la apreciación probatoria en conciencia que exige el art. 741 de la LECrim. Es cierto que no faltan instrumentos jurídicos para hacer valer el testimonio de testigos o peritos mediante videoconferencia o incluso comunicación telefónica. Baste citar al respecto las previsiones de los arts. 24 y 25 de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, de obligada transposición antes del 22 de mayo de 2017, posibilidad ya prevista con anterioridad en los arts. 10 y 11 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000 (BOE 15 Octubre 2003). Sin embargo, la necesidad de esa comparecencia o de ese testimonio está subordinada a su previa declaración de pertinencia, de acuerdo con las normas generales que sobre la aportación probatoria ha ido perfilando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala.SENTENCIA