PROYECTO DE LEY ORGÁNICA

DE PROTECCIÓN DE LA SALUD

Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS .................................................................. página 5

TÍTULO I

De la protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el

ámbito del deporte .................................................................................. 14

- Capítulo I

De la organización administrativa .................................................. 14

- Capítulo II

De la obligación de someterse a controles de dopaje y sobre

el alcance y las garantías que éstos deben cumplir ........................... 19

- Sección Primera.- De los obligados al control ...................... 19

- Sección Segunda.- De los controles y de la responsabilidad

de su realización ...................................... 22

Del régimen sancionador en materia de dopaje en el deporte ........... 25

- Sección Primera.- De la responsabilidad en materia de

dopaje en el deporte ................................ 25

- Sección Segunda.- Del procedimiento para la imposición

de sanciones en materia de dopaje en el

deporte .................................................... 36

2

- Sección Tercera.- De la revisión de las sanciones en

materia de dopaje en el deporte ................ 38

- Capítulo IV

De las relaciones con las federaciones deportivas internacionales

y con las demás organizaciones y entidades que rigen, en el

ámbito internacional, la actividad deportiva ....................................... 40

- Capítulo V

Del tratamiento de los datos relativos al dopaje en el deporte ... 42

- Sección Primera.- De la confidencialidad de los datos

relativos al dopaje y a la protección

de la salud en el deporte ............................. 42

- Sección Segunda.- De la cesión de datos relativos al dopaje

en el deporte ............................................... 43

TÍTULO II

De las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos

y complementos nutricionales, que contengan sustancias prohibidas

en la actividad deportiva.................................................................................... 44

- Capítulo I

Del control de los productos susceptibles de producir dopaje

en la actividad deportiva ........................................................................ 44

- Capítulo II

De las condiciones de utilización de los productos susceptibles

de producir dopaje en la actividad deportiva .......................................... 45

TÍTULO III

De la tutela penal de la salud pública en actividades relacionadas

con el dopaje en el deporte .................................................................................. 47

3

TÍTULO IV

Del sistema de información en materia de protección de la salud

y de lucha contra el dopaje en el deporte ............................................ 48

DISPOSICIONES ADICIONALES ............................................... 52

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .................................................... 54

DISPOSICIÓN DEROGATORIA .......................................... 54

4

DISPOSICIONES FINALES .......................................................... 55

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA

DE PROTECCIÓN DE LA SALUD

Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La aprobación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo título VIII regula

el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y la seguridad de la

práctica deportiva, supuso un punto de partida en el establecimiento de un marco de

represión del dopaje en el deporte, que estuvo acompañado de una política activa en la

provisión de medios materiales y humanos, recursos presupuestarios, infraestructuras,

procedimientos y normas de las que hasta entonces había carecido nuestro sistema

deportivo.

La aplicación y desarrollo de la Ley supuso, también, la entrada en funcionamiento de la

Comisión Nacional Antidopaje, que ha desempeñado desde entonces un papel central en

elaborar y aplicar iniciativas en este ámbito, así como en velar por la correcta aplicación

de la normativa vigente.

A lo largo de la década pasada, sucesivas normas, de carácter reglamentario, fueron

regulando aspectos, tan delicados y complejos, como la realización de controles con

garantías, las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de

laboratorios públicos y privados, el régimen de infracciones y sanciones, o la lista de

sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje

en el deporte. Esta lista es elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD),

siguiendo pautas de la vigente Convención contra el Dopaje en el Deporte del Consejo de

Europa y los principios establecidos en el Código Mundial Antidopaje, que han sido

recogidos en la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, aprobada en la

33ª Conferencia General de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura (UNESCO), celebrada en octubre de 2005. La lista es actualizada

con periodicidad anual y se publica en el Boletín Oficial del Estado. Con este conjunto

normativo, España se incorporó al grupo de países que dispuso desde la década pasada de

un sistema articulado de control y de represión del dopaje.

La implicación creciente de los poderes públicos en el empeño por lograr un deporte

limpio de dopaje se acentúa a partir del impacto internacional que tuvieron los positivos

detectados en los Juegos Olímpicos de Seúl, en 1988. Así, cabe recordar que el

instrumento jurídico en vigor de mayor alcance para la colaboración intergubernamental

y la cooperación internacional en la lucha contra el dopaje en el deporte sigue siendo el

Convenio Internacional, aprobado en 1989 por el Consejo de Europa, junto con un

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Protocolo adicional que, en buena medida, avanzó en la armonización de las políticas

públicas y los procedimientos antidopaje seguidos por los 45 Estados firmantes, en su

gran mayoría europeos, entre ellos España.

No obstante, los primeros pasos para establecer controles antidopaje en nuestro sistema

deportivo se dieron en la década de los años 60 del pasado siglo. La adopción de

iniciativas en este terreno por parte del Consejo de Europa y del Comité Olímpico

Internacional (COI), impulsó la participación de España en la primera reunión del grupo

de estudio especial sobre Dopaje de los atletas, que se celebró en 1963 a propuesta del

organismo europeo. Como consecuencia de ello, se creó el actual laboratorio del CSD

para el control del dopaje, que comenzó a funcionar a finales de esa década, muy poco

tiempo después de que iniciarán su actividad los primeros laboratorios europeos de

control del dopaje en París, Roma y Londres. Homologado internacionalmente por el COI

desde 1982, forma parte de la red internacional de 33 laboratorios de control del dopaje

acreditados hasta ahora por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA).

Por su parte, el laboratorio del Instituto Municipal de Investigación Médica de Barcelona

obtuvo la homologación del COI en 1985 y también ha sido acreditado por la AMA.

Además, ambos laboratorios españoles tienen la acreditación de calidad, según la norma

ISO 17025, que certifica la idoneidad y excelencia tecnológica de su personal, de sus

instalaciones, así como de sus protocolos y procedimientos de actuación. De esta forma,

España es uno de los tres países del mundo que cuenta con dos laboratorios para el

control del dopaje, que están acreditados, internacionalmente, desde hace al menos 20

años.

II

Es cierto, sin embargo, que las acciones iniciadas por el movimiento deportivo y por

algunos Estados, por separado y cada uno en el ámbito de sus competencias, se mostraron

insuficientes, pues la articulación de una adecuada lucha contra el dopaje supone la

confluencia de diversas medidas que corresponden, de forma diferenciada, a los países y

a las organizaciones del movimiento deportivo internacional.

La celebración en Lausana, en 1999, a iniciativa del COI, de la Conferencia Mundial

sobre el Dopaje en el Deporte, puso de manifiesto la necesidad de profundizar en la

colaboración entre poderes públicos y organizaciones deportivas; ello supuso un cambio

de rumbo en la forma de abordar el problema del dopaje en el deporte, poniendo el acento

en la necesidad de crear un organismo internacional independiente, que estableciera

normas comunes para combatir el dopaje y coordinara los esfuerzos de las organizaciones

deportivas y de los poderes públicos.

Ese mismo año, se acordó constituir y poner en funcionamiento la AMA, en cuya

estructura y financiación participan de forma equitativa el COI y los gobiernos de un gran

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número de países, entre ellos España, preocupados cada vez más por el auge del dopaje y

su rápida expansión más allá del ámbito de la alta competición deportiva.

La AMA es una fundación de derecho privado, regida por el ordenamiento jurídico suizo

y cuya sede central está radicada en la ciudad canadiense de Montreal. Su Consejo está

integrado a partes iguales por representantes de organizaciones gubernamentales,

intergubernamentales y deportivas. Esta estructura inusual es un reconocimiento a la

necesidad de que los gobiernos y las organizaciones, que conforman el sistema deportivo

internacional, actúen de consuno en la lucha contra el dopaje, ya que ninguno de los dos

logrará éxitos significativos en este empeño sin la estrecha colaboración y cooperación

del otro.

III

En 2003, la AMA elabora el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales

de procedimientos que lo complementan, que constituyen un conjunto de reglas y

directrices de obligado cumplimiento para el movimiento deportivo internacional. Estas

actividades exigen la elaboración de normas nacionales, simultáneamente al avance en

una armonización normativa internacional sobre aspectos clave para combatir el dopaje,

como el funcionamiento de laboratorios con criterios homologables, el régimen de

exenciones para el uso de determinadas sustancias con fines terapéuticos, los

procedimientos para efectuar los controles de dopaje, así como la elaboración de una lista

armonizada de sustancias y métodos prohibidos, que sea aceptada y respetada por el

mayor número posible de países. La Comisión Nacional Antidopaje, como organismo

español competente, ha aceptado la adhesión de nuestro país a las reglas y directrices

establecidas en el Código.

Ciertamente, todavía hoy el Código Mundial Antidopaje carece de fuerza vinculante en

el Derecho Internacional Público. Esta situación cambiará, previsiblemente, en los

próximos meses tras la reciente aprobación y el proceso de ratificación, actualmente en

curso, por parte de los países firmantes, entre ellos España, de la ya citada Convención

Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, que incorpora los

principios del Código Mundial y hace posible la armonización de la normativa

internacional sobre esta materia. Por ello, con la presente Ley se trata, también, de

armonizar la normativa estatal de lucha contra el dopaje con los principios que aquel

Código proclama y adecuarla, al igual que han hecho algunos países de nuestro entorno,

que han ido modificando y actualizando sus legislaciones de modo diverso, pero con una

finalidad principal: alcanzar mayor eficacia en combatir el dopaje en el deporte.

En este contexto, el régimen novedoso introducido en nuestro país por la Ley 10/1990, de

15 de octubre, del Deporte, aparece hoy día necesitado de reformas y actualizaciones

para conseguir una mayor eficacia en la lucha contra el dopaje, en cumplimiento del

artículo 43 de nuestra Constitución, que, después de reconocer el derecho a la protección

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de la salud, señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública

a través de medidas preventivas, correspondiendo, igualmente, a los mismos, fomentar la

educación física y el deporte. Los poderes públicos obligados por este mandato

constitucional son tanto la Administración General del Estado como las Comunidades

Autónomas y las Corporaciones Locales, en los respectivos ámbitos de sus competencias

exclusivas. En el marco de las competencias del Estado, inciden en esta Ley distintos

títulos competenciales. Además de la competencia autoorganizativa que al Estado le

corresponde, así como aquella de que dispone sobre los intereses que afectan,

inseparablemente, al deporte español en su conjunto, concurren en esta Ley diversas

competencias específicas, entre las que cabría destacar las relativas a bases y

coordinación general de la sanidad, legislación penal, Administración de justicia,

seguridad pública, relaciones internacionales o estadística para fines estatales, todas ellas

derivadas del artículo 149.1 de la Constitución.

IV

Esta Ley aspira a dar respuesta a estos objetivos. Sus líneas centrales pueden resumirse en

dos enunciados: de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represión del

dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crear un marco sistemático

y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como

una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los

deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna

actividad deportiva.

Partiendo de estas dos líneas centrales de regulación, algunas normas que la presente Ley

introduce están afectas a la reserva de ley orgánica, proclamada en el artículo 81 de

nuestra Constitución. Otras, menos sustanciales y que no afectan al contenido esencial de

los derechos fundamentales, encuentran un camino adecuado de regulación en ley

ordinaria.

La opción legislativa engloba en una sola norma la regulación general y horizontal a que

se hacía referencia anteriormente y la que introduce un tipo específico entre los delitos

contra la salud pública, con lo que se completa el régimen general de represión penal

contra el dopaje.

Ambas regulaciones coadyuvan, conjuntamente, a la consecución del mismo fin y,

formando las mismas un todo inseparable, razones de sistemática y de técnica legislativa

aconsejan su tratamiento en un sólo texto legislativo que debe revestir carácter de ley

orgánica. Todo ello sin perjuicio, claro es, de que a través de la disposición final quinta,

se especifiquen aquellos preceptos y disposiciones, que deban tener la consideración de

ordinarios, a efectos de evitar la congelación del rango.

En el Título primero, las novedades que introduce la Ley pueden sistematizarse en las que

se indican a continuación: un primer bloque de reformas afecta a la organización

8

administrativa al servicio del control del dopaje en el deporte, conservando un modelo

semejante al actual, basado en que el ejercicio de la potestad disciplinaria derivada del

dopaje en el ámbito del deporte de competencia estatal se atribuye a las federaciones

deportivas españolas, bajo la tutela efectiva de la Administración General del Estado, a

través del CSD.

En relación con la citada organización administrativa y en el marco de la norma

reguladora de las Agencias Estatales, la Agencia Española Antidopaje (AEA), una vez

culminado el proceso de su creación con la aprobación de su Estatuto, será el organismo

que asuma un importante protagonismo en el desempeño de diversos aspectos

relacionados con una acción integral de los poderes públicos y de las organizaciones

deportivas a favor de un deporte sin dopaje.

Por un lado, la AEA será el responsable material de la realización de los controles de

dopaje que le sean encomendados por las instancias competentes del CSD, pudiendo a tal

efecto disponer de estructura propia o concertada para la realización de dicha función

material. Asimismo, le corresponderá la ejecución e impulso de una política de

investigación en materia de prevención, de control del dopaje y de protección de la salud

del deportista, que facilite un conocimiento actualizado de los avances científicos y

tecnológicos en este ámbito, que permita, por tanto, abordar de manera rigurosa y

eficiente la lucha contra un fenómeno complejo, difícil y en constante evolución.

La AEA se configura como una entidad de cooperación, de forma que el conjunto de

Administraciones Públicas que tienen competencias en materia deportiva puedan

disponer de un marco común de actuación, compartiendo recursos, infraestructuras,

experiencias, avances científicos e iniciativas, destinadas a erradicar el dopaje del

deporte, sancionando penalmente a quienes se lucran con él, facilitando el aislamiento y

rechazo de una lacra social, cuya sombra amenazante se proyecta mucho más allá de lo

estrictamente deportivo.

El órgano de tutela del CSD para el ejercicio de estas competencias pasa a denominarse

Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Este órgano asume la mayor

parte de las competencias que, hasta este momento, estaban repartidas entre la Comisión

Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del

Deportista. De esta forma, se intenta facilitar a la nueva organización nacional contra el

dopaje una visión de conjunto, consustancial al modelo que diseña la presente Ley. En él,

rechazo y tolerancia cero hacia el dopaje en el deporte tienen, básicamente, un

componente de salud individual y de salud pública, pero también una dimensión

inequívoca de compromiso con los valores del juego limpio y la libre competición entre

iguales, considerados como fundamentos del deporte actual.

Asimismo, el nuevo órgano del CSD asume funciones de gran relevancia en materia de

protección de la salud de los deportistas, tanto en lo referido al deporte profesional de alta

competición como a la práctica deportiva de base que, con carácter recreativo y

saludable, desarrollan en nuestro país millones de personas. Vincular muy estrechamente

la lucha contra el dopaje a la protección de la salud de los deportistas es una

9

recomendación expresa de la AMA y la orientación seguida en los países de nuestro

entorno cuando han abordado recientes reformas de sus respectivas legislaciones contra el

dopaje en el deporte.

La Ley consolida el establecimiento de reconocimientos médicos de aptitud para la

práctica deportiva federada e introduce la realización de controles de salud a los

deportistas que participan en competiciones oficiales. Ante todo, el objetivo que se

persigue es asegurar las mejores condiciones posibles de asistencia médica integral a los

deportistas profesionales, que desarrollan su actividad en un marco tan exigente como es

la alta competición y establecer, de manera gradual, pautas básicas de atención médica

entre cuantas personas desarrollan, habitualmente, actividades físicas y deportivas.

A partir de este esquema general, la Ley arbitra fórmulas de flexibilidad, como facilitar,

por ejemplo, que las federaciones deportivas españolas establezcan convenios de

colaboración con la AEA, que les permita una organización más eficiente del sistema de

controles de dopaje que son de su competencia y el estricto cumplimiento de todas sus

responsabilidades y obligaciones en este ámbito.

El otro gran bloque de reformas, incluido en este Titulo I, implica una nueva

configuración de la potestad sancionadora en la materia. Las novedades contempladas son

muy diversas. En primer término, se garantiza el cumplimiento del principio de reserva

de ley, en tanto en cuanto todas las infracciones y sanciones, así como las causas

modificativas de la responsabilidad se contemplan en la norma eludiendo la remisión

reglamentaria, en una materia como la sancionadora, que puede ser ciertamente compleja

en términos constitucionales. Asimismo, se desarrolla en este apartado una necesaria

armonización de nuestras disposiciones legales con lo establecido al respecto por el

Código Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra el Dopaje en el

Deporte de la UNESCO. Esta medida se completa con el incremento y la redefinición de

los tipos infractores y sancionadores, además de ofrecer una definición más exacta del

conjunto de obligaciones y derechos de los deportistas, pero también del conjunto de

profesionales que intervienen desde su entorno más cercano.

Una de las novedades más importantes de la Ley es la configuración de la potestad

disciplinaria en materia de dopaje como una competencia concurrente sucesiva, de forma

que la competencia inicial que corresponde a las federaciones deportivas españolas se

transfiera, por incumplimiento del plazo legalmente previsto, a la propia Comisión de

Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que actúa así como órgano disciplinario.

De esta forma, se consigue un efecto esencial, como es no demorar la tramitación y

resolución de los expedientes en materia de dopaje.

Asimismo, se define un régimen novedoso de revisión de las sanciones en la materia, que

trata de dar satisfacción al conjunto de intereses que conviven en el ámbito deportivo, de

forma que, sin merma alguna del derecho de defensa ni del derecho a la tutela efectiva, se

busquen formas jurídicas diferentes a las del régimen revisor común, a efectos de

conseguir que la revisión no suponga una mayor demora, que acabe perjudicando,

10

gravemente, un valor de importancia decisiva: la equidad de las reglas y de las

condiciones de participación en la competición deportiva.

A este fin, con el amparo previsto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, la Ley instaura un sistema de revisión administrativa especial

que, con fórmula arbitral, sustituye al recurso administrativo clásico. Esta fórmula arbitral

descansa, en el plano orgánico, en una sección específica del Comité Español de

Disciplina Deportiva, órgano que por su independencia funcional cumple los requisitos

establecidos en la Ley procedimental común.

El procedimiento previsto para agilizar la revisión de los expedientes administrativos por

dopaje se completa con una prescripción esencial: la generalización del procedimiento

abreviado y en instancia única del conocimiento en el ámbito procesal de los recursos

contencioso-administrativos que pudieran plantearse contra las resoluciones dictadas por

aquel órgano.

Este conjunto de medidas coadyuva a que se logre una agilización de los procedimientos

y de los procesos, posibilitando que las resoluciones de los expedientes por dopaje tengan

un cauce seguro, ágil y sencillo para su revisión administrativa y jurisdiccional, que

permita compaginar el conjunto de los intereses en juego, sin merma de garantías y

derechos de los interesados en su revisión.

En otro orden de cosas, directamente relacionado con el conjunto de intereses en juego, la

Ley prevé un régimen muy detallado de confidencialidad en el tratamiento de la

información relativa al dopaje, con el objetivo de conseguir la identificación de las

personas responsables de conocer y tratar la información, determinando responsabilidades

en caso de una incorrecta o inadecuada custodia de una información y unos datos

estrictamente confidenciales. Se trata, en síntesis, de garantizar a los deportistas que las

sanciones impuestas se correspondan, únicamente, con conductas tipificadas y que no se

añada un efecto de publicidad, agravante de su situación de manera injusta e

injustificable. En este punto, como en otros muchos, la Ley trata de establecer un marco

de garantías muy exigente, acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico sobre protección de

datos de carácter personal, que preserve los derechos a la intimidad, al honor y al buen

nombre de los deportistas hasta que, efectivamente, se haya acreditado la infracción.

El Título segundo de la Ley se refiere a aspectos genéricos de control del dopaje en el

deporte, ya sea éste el de competición o el de mera recreación. Se incluyen un conjunto

de medidas, como son la supervisión y revisión del contenido de los botiquines médicos

en las competiciones deportivas, la determinación del seguimiento de los medicamentos y

productos susceptibles de causar dopaje en el deporte, con el fin de conocer en que

momento se altera la cadena de distribución comercial, poniendo los medios para impedir

que esos mismos productos o falsificaciones de ellos afloren al mercado en condiciones

distintas a las que establece la normativa vigente para su dispensación, o la fijación de

estrictas condiciones de comercialización y de control de los productos que pueden causar

dopaje en el deporte.

11

Para intentar asegurar el cumplimiento de las medidas indicadas se arbitra, en el Título

Tercero de esta Ley, un ámbito de tutela penal de la salud pública en actividades

relacionadas con el dopaje en el deporte. Se introduce un nuevo artículo 361 bis en el

Código Penal

pública, gravemente amenazada por la comercialización y dispensación sin control de

productos carentes de garantía alguna y dañinos para la salud.

Con el establecimiento de este nuevo ilícito penal, se completa el diseño integral de una

política criminal contra el dopaje, iniciado en febrero de 2005 al dar luz verde el Consejo

de Ministros a la puesta en marcha de un Plan de Acción Integral contra el Dopaje en el

Deporte. Entre las 59 medidas aprobadas, se incluía la puesta en marcha de un grupo

operativo de intervención, en el seno de la Comisaría General de Policía Judicial,

especializado en la persecución de las redes de dopaje, así como la creación por parte de

la Fiscalía General del Estado de una unidad especializada en la persecución de delitos

relacionados con el dopaje en el deporte.

Por otro lado, se establece que el suministro, la dispensación o la prescripción de

sustancias susceptibles de producir dopaje es responsabilidad de quienes, según el

Ordenamiento, realizan estas acciones y que, en consecuencia, estas infracciones han de

constituir también un grave quebranto de la deontología profesional, que debe tener

sanciones específicas en sus respectivos regímenes colegiales.

En último término, con el objetivo de hacer efectiva la capacidad de investigación

científica en este ámbito y de preservar la salud en el deporte, la Ley prevé, en su Título

Cuarto, la puesta en marcha de un sistema de información administrativa. Este tiene por

objeto poner a disposición de las Comunidades Autónomas la información disponible

más relevante y contrastada, de forma que cada Comunidad Autónoma pueda utilizar

estos datos, si así lo desea, en el desarrollo de políticas públicas para la promoción de un

deporte saludable y limpio de dopaje en el ejercicio de sus competencias.

En este aspecto, la Ley también contempla la creación de una Tarjeta Sanitaria del

Deportista, que permitirá acumular, de forma exhaustiva, confidencial y segura, de

acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, un

conjunto de informaciones relevantes sobre el deportista, a efectos de realizar un

seguimiento preventivo de la evolución de su salud y de sus parámetros vitales más

importantes, máxime tras una dedicación tan exigente como la impuesta por la alta

competición a la elite deportiva profesional.

La regulación propuesta, con el reforzamiento de la tutela penal, la sistematización de los

procedimientos disciplinarios, la determinación de las responsabilidades en su tramitación

y la aclaración del sistema de infracciones y sanciones en su conjunto, permite actualizar

la normativa preexistente y adecuar nuestro régimen sancionador al recogido en la

Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO y en sintonía

con el de los países que, en los últimos años, han reformado sus políticas para conseguir

una mayor eficacia en la represión del dopaje en la actividad deportiva.

12

La incidencia, mediante las medidas de control y supervisión del Título II, en el ámbito

de las actuaciones que puedan realizarse en relación con la actividad deportiva no

competitiva constituye, sin embargo, una novedad en nuestro país. Se trata de

sistematizar y adaptar a la lucha contra el dopaje en el deporte un conjunto de medidas de

las que ya disponen las autoridades en materia de seguridad pública.

Por lo demás, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales de este

texto obedecen a las finalidades que les son propias. Así, las disposiciones transitorias

recogen los principios clásicos del Derecho Transitorio y las finales se orientan, en su

mayoría, a la armonización de textos legales que permita el conocimiento y aplicación de

la presente norma con seguridad jurídica.

En síntesis, se trata de establecer un conjunto de medidas, que se justifican para conseguir

los siguientes objetivos: preservar la salud pública e individual en el deporte y la

adopción de medidas efectivas contra un peligro cierto y contrastado, como es el dopaje,

que puede comprometerlas o afectarlas, hasta el punto de poner en serio riesgo la vida

misma de los deportistas, así como asegurar el juego limpio en la competición. El marco

diseñado cumple con todos los requisitos y exigencias establecidos por nuestro

Ordenamiento constitucional en materia de derechos fundamentales y de reparto

competencial entre las Administraciones Públicas, por los Tratados Internacionales

firmados y pendientes de ratificar por España en materia de lucha contra el dopaje en el

deporte, así como por las reglamentaciones del COI y de las organizaciones deportivas

internacionales.

13

, cuya finalidad es castigar al entorno del deportista y preservar la salud

Título I

De la protección de la salud y de la lucha contra el dopaje en el deporte.

Capítulo I

De la organización administrativa

Artículo 1.- Definición de dopaje, ámbito de aplicación y delimitación de competencias

en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

1. A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el deporte el incumplimiento o la

infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa

prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la

misma.

2. El ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley se extiende a deportistas con licencia

federativa, de ámbito estatal, o con licencia autonómica homologada, que habiliten para

participar en competiciones deportivas organizadas en España.

3. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las competiciones

deportivas oficiales, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley

10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

4. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación

de esta Ley a las actividades deportivas que se realicen en España, en los términos

previstos en los artículos 30 y siguientes de la presente Ley.

5. De igual forma, será de aplicación a las personas que incidan, por cualquier medio, en

la realización de la actividad deportiva y que incumplan alguna de las obligaciones

previstas en el Título II y concordantes de esta Ley.

6. El alcance de las obligaciones que incumple cada persona perteneciente a los grupos

anteriormente definidos es el establecido en los preceptos que, respectivamente, le sean

aplicables, de conformidad con esta Ley.

7. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, en el ámbito de las competencias de la

Administración General del Estado, promover e impulsar la realización de una política de

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prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos

no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

8. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, en coordinación y colaboración con el

resto de órganos competentes de la Administración General del Estado, impulsar una

política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias, y métodos en los

restantes ámbitos de la actividad deportiva. A tal fin, podrá adoptar medidas que

contribuyan a evitar su comercialización, dispensación o utilización por cualquier medio

no previsto en la normativa correspondiente.

9. El Consejo Superior de Deportes promoverá los mecanismos de cooperación con las

Comunidades Autónomas para armonizar criterios de aplicación de la normativa contra el

dopaje, cumplir las obligaciones internacionales asumidas por España y lograr la mayor

coordinación posible de las actuaciones en la materia por parte de los poderes públicos.

Asimismo, promoverá mecanismos de colaboración con las federaciones deportivas

españolas e internacionales, así como con las organizaciones deportivas profesionales

para el fomento de prácticas deportivas saludables, capaces de evitar tanto los riesgos que

supone el dopaje para la salud de los deportistas, como el fraude que comporta para la

buena fe de los consumidores de servicios deportivos.

Artículo 2.- La organización de la Administración General del Estado para la protección

de la salud y el control del dopaje en el deporte.

1. Las competencias de la Administración General del Estado en materia de protección de

la salud y en el control y represión del dopaje en el deporte se ejercen por el Consejo

Superior de Deportes, a través de su Presidencia, y de la Comisión de Control y

Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por la Agencia Española Antidopaje, en

los términos previstos en esta Ley y en el conjunto de normas que regulan,

respectivamente, el desempeño de sus funciones y competencias.

2. Corresponde a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes el diseño e impulso, en

coordinación con las diferentes Administraciones Públicas, de una acción integral contra

el dopaje en el deporte por parte de los órganos competentes en esta materia.

La determinación de sus competencias concretas se establecerá reglamentariamente, e

incluirá, en todo caso, la facultad de instar al Comité Español de Disciplina Deportiva

cuando, conforme a lo que dispone el artículo 27.4 de esta Ley, deba actuar como órgano

sancionador.

3. Corresponde a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la

determinación de los controles a realizar, el seguimiento de la actuación de las

federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje, así como

15

la instrucción y fallo de los expedientes disciplinarios en los supuestos previstos en el

artículo 27.3 de esta Ley.

4. Corresponde a la Agencia Española Antidopaje la realización de las actividades

materiales que se le encomienden en relación con la prevención y el control de la salud y

del dopaje en el deporte.

La Agencia Española Antidopaje se creará conforme a lo previsto en la legislación

reguladora de las Agencias Estatales.

Artículo 3.- Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado siguiente, se crea la

Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano colegiado adscrito al

Consejo Superior de Deportes, integrado por representantes de la Administración General

del Estado, de las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas, ligas

profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos

científico-técnico, deportivo, médico y jurídico.

2. Son funciones de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las

siguientes:

2.1. En materia de protección de la salud:

a) Proponer acciones preventivas en materia de educación e información sobre

la salud y la práctica deportiva, tanto en competiciones oficiales como en

pruebas de carácter popular y recreativo.

b) Informar sobre las condiciones de los reconocimientos médicos de aptitud

para la práctica deportiva a los que se refiere el artículo 59 de la Ley 10/1990,

de 15 de octubre, del Deporte y, asimismo, determinar los que deben

realizarse en cada modalidad deportiva, indicando los estándares que,

respectivamente, deben cumplir.

c) Informar periódicamente sobre los procedimientos de control de la salud de

los deportistas que participan en competiciones oficiales.

d) Informar la homologación de las pruebas y protocolos que integran los

reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva en

competición, de acuerdo con las exigencias de las modalidades deportivas.

e) Proponer el nivel de las competiciones oficiales, de ámbito estatal, en las que

será obligatorio que el deportista se haya sometido al correspondiente

reconocimiento médico de aptitud.

16

f) Proponer a la Administración General del Estado y al resto de las

Administraciones Públicas la adopción de las medidas y normativas que

aseguren las mejores condiciones posibles de asistencia médica a los

deportistas en el marco de realización de su actividad, ya sea ésta de carácter

profesional o recreativo.

g) Realizar propuestas sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria en

las competiciones deportivas oficiales.

h) Coordinar con la normativa contra el dopaje las actuaciones relativas a las

medidas de protección de la salud de los deportistas que participan en

competiciones oficiales, proponiendo medidas para un control y seguimiento

médico integral de sus participantes.

i) Ser informada de los controles de salud que puedan realizar en España la

Agencia Mundial Antidopaje o las federaciones deportivas internacionales a

deportistas españoles.

j) Cualesquiera otras que, de naturaleza consultiva, sobre materia de salud en el

ámbito del deporte y de la actividad física, puedan encomendársele por el

ministerio de Educación y Ciencia u otro departamento ministerial, y por la

Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

2.2. En materia de lucha contra el dopaje en el deporte:

a) Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje a realizar.

b) Determinar las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, en las

que será obligatoria la realización de controles de dopaje, el número de

controles a realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada

modalidad y especialidad deportiva, el tipo y naturaleza o alcance de los

mismos, y, en su caso, los planes individualizados que se consideren

oportunos en razón de las peculiaridades de cada competición o actividad

deportiva.

c) Efectuar el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas

españolas en materia de control y represión del dopaje.

d) Determinar las condiciones de realización de los controles cuando, conforme a

esta Ley, no corresponda a la respectiva federación deportiva española.

e) Instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás

titulares de licencias deportivas, cuando proceda conforme a esta Ley.

f) Interponer solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina

Deportiva, en los términos previstos en esta Ley, cuando estime que las

17

decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de

las federaciones deportivas españolas no se ajustan a Derecho.

g) Ser informada de los controles fuera de competición que la Agencia Mundial

Antidopaje o cualquier federación internacional desee realizar en España, a

los efectos de la coordinación de los mismos y evitar la duplicación de

aquellos. Asimismo, estas entidades deberán informar a la Comisión de

Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de los controles que realicen en

competición dentro del territorio español, de su alcance y de sus resultados.

También deberá ser informada de los controles de salud que puedan realizar

estas mismas entidades en España.

h) Instruir y resolver los expedientes de autorizaciones de uso terapéutico, según

lo establecido en el artículo 7.4 y concordantes de esta Ley y en sus normas de

desarrollo.

i) Ejercitar cualquier otra función que, siendo competencia del Consejo Superior

de Deportes, se refiera a las materias objeto de regulación en la presente Ley y

no esté expresamente atribuida a otro órgano o entidad.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y

Seguimiento de la Salud y el Dopaje se determinará por vía reglamentaria, previéndose,

en todo caso, la existencia de dos subcomisiones específicas, que asuman la realización

de las respectivas funciones de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el

deporte.

Artículo 4. Agencia Española Antidopaje.

1. La Agencia Española Antidopaje es el organismo por medio del cual se realizan las

actividades materiales de prevención, de control y de investigación sobre la salud y el

dopaje en el deporte.

2. Las funciones de la Agencia Española Antidopaje serán las que determine el Estatuto

por el que se rija la misma.

En todo caso, corresponderá a la Agencia Española Antidopaje la interposición de

solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los términos

previstos en esta Ley, cuando estime que las resoluciones adoptadas por la Comisión de

Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje no se ajustan a Derecho.

3. La estructura orgánica y funciones de la Agencia Española Antidopaje se determinará

conforme a lo dispuesto al respecto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.

18

En todo caso, la Agencia Española Antidopaje contará con un órgano de participación e

información en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en

materia de deportes de las Comunidades Autónomas.

4. Para la realización de las funciones que le atribuya su Estatuto, la Agencia Española

Antidopaje podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas

o privadas

Administraciones Públicas.

5. Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en este precepto, la Agencia Española

Antidopaje está sujeta al régimen jurídico de organización y de funcionamiento previsto

en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.

, de conformidad con lo establecido en la Legislación de Contratos de las

Capítulo II

De la obligación de someterse a controles de dopaje y sobre el alcance y las

garantías que deben cumplir.

Sección Primera

De los obligados al control.

Artículo 5.- De la obligación de someterse a los controles de dopaje.

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito

estatal, tendrán obligación de someterse a los controles en competición y fuera de

competición que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el

Dopaje.

Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En

el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento de

los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los

mismos. Los términos de ambas modalidades se determinarán, reglamentariamente,

procurando una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las

necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.

19

2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que

hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de

dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo

a la rehabilitación de la licencia deportiva.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá extender esta

obligación a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el

plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica

deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de

competición hasta la renovación de la misma.

3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el

apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar,

en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la

localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente,

los controles de dopaje.

4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los

directivos de clubes y organizaciones deportivas indicarán, en el momento de pasar los

controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de

los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente

la autorización para tal indicación.

5. Los controles para los que hayan sido citados, los realizados y los resultados de los

mismos se incluirán en la tarjeta sanitaria del deportista, en los términos de la regulación

de la misma contenidos en el artículo 49 de esta Ley.

6. Podrán ser sometidos a control los deportistas con licencia no española que participen

en competiciones que se celebren en territorio español. La tramitación de los expedientes

disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que

establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, podrán ser sometidos a

controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia

de la federación u organismo internacional competente.

En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados serán trasladados a

la federación deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 6. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos.

1. Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán siempre bajo la

responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por el Consejo

Superior de Deportes para el desempeño de esta función de salvaguardia de la actividad

20

deportiva. El órgano competente para otorgar la habilitación será el que determine la

estructura orgánica del Consejo Superior de Deportes.

2. Los controles de dopaje fuera de competición en España no podrán realizarse durante

una franja horaria, que se determinará reglamentariamente y que comprenderá, en todo

caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no

podrá realizarse en territorio español ningún control de dopaje, con independencia de que

este haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u

organismo internacional.

La negativa de un deportista a ser sometido a controles de dopaje durante esta franja

horaria no producirá responsabilidad alguna.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje velará en el ejercicio de

sus funciones, que se detallan en el artículo 3 apartado 2 de esta Ley, para que las

condiciones de realización de los controles de dopaje en España se realicen siempre, con

independencia de quien las ordene, respetando estas limitaciones horarias.

3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación de control y,

en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les

asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de

sus principales consecuencias, así como del tratamiento y cesión de los datos previstos en

la presente Ley, además de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado siguiente y de lo establecido en el artículo 14.1.c) de esta Ley. El

Consejo Superior de Deportes establecerá un modelo normalizado de información para la

recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.

4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin

justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba

suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista. Se entiende por justa causa

la imposibilidad de acudir, como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción

al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud del deportista.

5. El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior, realizada

por el médico o personal sanitario habilitado, gozará de la presunción de veracidad del

artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Obligaciones accesorias.

21

1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas están obligados a

llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Española Antidopaje y del que

exista garantía de su integridad en el que harán constar los tratamientos médicos y

sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que estos

autoricen dicha inscripción.

Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro,

que se les entregue una copia del asiento o que el dato en cuestión sea incorporado a su

tarjeta sanitaria.

2. Esta obligación alcanza a las federaciones deportivas españolas cuando los deportistas

se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.

3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre el deportista o sobre la

correspondiente federación en la forma que se indica en el apartado anterior.

4. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan según lo normativamente

dispuesto, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán

quedar en custodia de la Agencia Española Antidopaje.

En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo

internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de

ámbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello está obligado a remitir

una copia a la Agencia Española Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez

de la misma.

Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de

uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Española

Antidopaje.

5. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados

anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sección Segunda

De los controles y de la responsabilidad de su realización.

Artículo 8.- Del tipo de controles que pueden realizarse.

22

1. Controles de Dopaje.

A los efectos de esta Ley, se entienden como controles de dopaje el conjunto de

actividades materiales realizadas por médicos y personal sanitario habilitados, por la

Agencia Española Antidopaje y por un laboratorio de análisis, debidamente homologado

y autorizado, cuya finalidad es constituir un dato de afirmación de la presencia o no de

alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un

método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una

muestra extraída a tal efecto. En todo caso, quedan incluidos en el ámbito de los controles

de dopaje la planificación necesaria para su realización con garantías, la selección de los

deportistas a quienes efectuar los controles y bajo qué modalidad, la recogida y

manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de

los resultados obtenidos.

Las muestras a que se refiere el párrafo anterior serán de orina, sangre o cualquier otro

fluido o muestra corporal de carácter menor, en la forma que se determine

reglamentariamente. Esta determinación incluirá la forma en que se validan, a estos

efectos, los procedimientos analíticos.

2. Controles y demás actividades de protección de la salud.

Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta

Ley, el conjunto de actuaciones que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y

el Dopaje considere oportunas para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a

la salud que pueda producir la actividad deportiva.

A estos efectos, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá

ordenar la realización de las actuaciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellas

modalidades o especialidades deportivas que lo considere necesario por sus peculiares

características.

Asimismo, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará,

en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley,

aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de la licencia federativa a un

deportista por razones de salud.

Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de

revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas.

Artículo 9.- Planificación de los controles.

1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, de

conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje, los controles

23

de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deben ser

realizados por las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el

Dopaje, en función de las características del respectivo deporte y de la planificación que

al respecto se establezca, podrá someter a los deportistas a controles fuera de

competición, especialmente cuando los mismos integren o vayan a integrar las

selecciones deportivas españolas o los equipos olímpicos. Estos controles tienen la

consideración de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones

deportivas.

3. En la realización de los controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo

con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona

datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.

Artículo 10.- Personas responsables.

Incurrirán en las responsabilidades que se deduzcan de la aplicación de esta Ley, los

deportistas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como los profesionales

que colaboren en la atención de aquellos.

Artículo 11.- De la competencia para la realización de los controles.

1. Con carácter general y, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9.2 de esta Ley,

corresponde a las federaciones deportivas españolas la realización de las actuaciones

necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión de Control y

Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique,

ésta podrá solicitar, mediante la suscripción del correspondiente convenio de

colaboración, que dicha función sea, íntegramente, realizada por la Agencia Española

Antidopaje.

2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición, a los

deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito

estatal, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el

deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia

Mundial Antidopaje y aprobados u homologados por el Estado.

24

3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en

España los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial

Antidopaje, siempre que los mismos cumplan con las determinaciones de la presente Ley

y que se encuentren dentro de los previstos en la letra g) del apartado 2.2 del artículo 3 de

esta Ley.

4. En las competiciones oficiales de carácter profesional, el convenio de coordinación

entre la federación deportiva española y la liga profesional correspondiente determinará

la forma, las condiciones de realización y de financiación de los controles, cuya

responsabilidad final y disciplinaria corresponde, únicamente, a la respectiva federación

deportiva, en razón de su consideración de potestad pública legalmente delegada. En

defecto de acuerdo, la financiación de los controles que ordene la Comisión de Control y

Seguimiento de la Salud y el Dopaje se realizará a partes iguales entre ambas

instituciones.

Artículo 12.- Publicidad de la lista de sustancias susceptibles de producir dopaje y de

métodos prohibidos en el deporte.

En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, el

Consejo Superior de Deportes publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante

Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se

introduzcan cambios en la misma.

El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de

consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas

digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por

cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la

accesibilidad de la misma.

, a la protección de sus

Capítulo III

Del régimen sancionador en materia de dopaje en el deporte

Sección Primera

De la responsabilidad en materia de dopaje en el deporte.

25

Artículo 13.- Responsabilidad del deportista y su entorno.

1. Los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su

organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su

presencia en el mismo.

El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario que se

establece en el artículo siguiente y, específicamente, el régimen de graduación de la

responsabilidad previsto en el artículo 19 de esta Ley.

2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a

la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias, de conformidad y con el

alcance previsto en los Convenios Internacionales ratificados por España y en los

artículos 15 y concordantes de esta Ley.

3. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los

clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del

incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los

deportistas.

4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes,

así como los clubes y equipos deportivos, responderán por el incumplimiento de las

disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes

información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté

sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquel haya autorizado la

utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos

establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

Artículo 14. – Tipificación de infracciones.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:

a) el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.1

de esta Ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia

prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un

deportista;

b) la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no

autorizados en el deporte;

26

c) la resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de

dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos

por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no

atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u

omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos

formulados por órganos o personas competentes para la recogida de

muestras o para la realización de otras actuaciones de los procedimientos de

control y represión del dopaje;

d) el incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el

artículo 13.3 de esta Ley y de los requisitos relativos a la localización y

disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de

competición;

e) el incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre

tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a

que hace referencia el artículo 13.4 de esta Ley, así como la vulneración de

lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley;

f) la alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los

procedimientos de control y de represión del dopaje;

g) la posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no

autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso

terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el

volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea

injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o

aplicación con fines médicos o terapéuticos;

h) la administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los

deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o

prohibidos en la práctica deportiva;

i) la promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las

condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no

reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que

utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de

control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los

deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte;

j) la colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en

práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas

que vulneren la normativa contra el dopaje.

27

2. Se consideran infracciones graves:

a) el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.3

de esta Ley y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y

disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de

competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se

considerarán infracciones muy graves;

b) las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior,

cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos

identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor

gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se

considerarán infracciones muy graves;

c) la contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización

material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o

tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente,

cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades;

así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de

licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se

hubiere obtenido.

Artículo 15.- Sanciones a los deportistas.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e),

f), g) y j) del apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión

o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa

de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la

sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la

correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero

del artículo 19 de la presente Ley.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del

apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión o privación

de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a

12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la

privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción

pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la

presente Ley.

3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo

14 de esta Ley, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa

28

por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros.

Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta

será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de

suspensión o privación de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su

caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción

consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la

correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero

del artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 16.- Sanciones a los clubes y equipos deportivos.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del

artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y,

en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o

división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso

de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se

sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.

2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del

apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a

6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos,

la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las

sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en

la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción,

la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con

multa de 24.001 a 50.000 euros.

Artículo 17.- Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia

deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas españolas, de ligas

profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial,

clubes o equipos deportivos.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f),

g) y j) del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de

inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión

de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años

y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté

involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción

consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o

suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la

29

correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del

artículo 19 de la presente Ley.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del

apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de

inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de

licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y,

en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté

involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción

consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o

suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la

correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero

del artículo 19 de la presente Ley.

3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del

apartado segundo del artículo 14, se impondrá la sanción de suspensión o privación de

licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500

a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos,

la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las

sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o

suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro

años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción,

la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o

privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y,

en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.

4. Las personas o entidades que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la

presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero

prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas

profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial,

o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener

licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la

licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de

inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia

deportiva o habilitación equivalente.

Estas conductas serán consideradas como infracción