Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar
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I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CE) N
de 22 de mayo de 2006
por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera
común y el Derecho del Mar
o 861/2006 DEL CONSEJOEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (
Considerando lo siguiente:
1),(1)
diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación
sostenible de los recursos pesqueros en virtud de
la política pesquera común (
pesquera común (PPC) debe garantizar una explotación
de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones
económicas, medioambientales y sociales sostenibles.
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de2), dispone que la política(2)
virtud del Reglamento (CE) n
de aplicación, es lograr que la intervención financiera
comunitaria en el sector sea más eficaz. Para garantizar
la coherencia y la pertinencia de esa intervención financiera,
son primordiales una mayor complementariedad y
unos procedimientos más eficaces, uniformes y coordinados,
tanto en la Comunidad Europea como en las
relaciones con los terceros países y las organizaciones
internacionales.
Un objetivo fundamental de la aplicación de la PPC, eno 2371/2002 y sus normas(3)
previamente en la reforma de la PPC de 2002, que se
han complementado con instrumentos jurídicos y programáticos
sectoriales.
Es necesario tener en cuenta los objetivos establecidos(4)
esos objetivos y a las orientaciones del marco financiero
para el período 2007-2013, al tiempo que se garantiza el
cumplimiento del Reglamento (CE, Euratom) n
Además es necesario adaptar la normativa comunitaria ao1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por
el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al
presupuesto general de las Comunidades Europeas (
del Reglamento (CE, Euratom) n
de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de
desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n
del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero
aplicable al presupuesto general de las Comunidades
Europeas (
y mejor legislación.
3), yo 2342/2002 de la Comisión,o 1605/20024), así como de los requisitos sobre simplificación(5)
de decisión financiera, de convenio de subvención de la
Comunidad, de contrato público, de memorandos de entendimiento
y de acuerdos administrativos de conformidad
con los procedimientos establecidos en el Reglamento
(CE, Euratom) n
El gasto comunitario podrá adoptar la forma, entre otras,o 1605/2002.(6)
Consejo de Agricultura y Pesca de 19 de julio de 2004
sobre la celebración de acuerdos de asociación pesqueros.
Además, debe tenerse en cuenta las conclusiones del(7)
actuación y los resultados previstos de la financiación
comunitaria.
Es preciso definir claramente los objetivos, los ámbitos de(8)
de los gastos, el índice de la contribución financiera comunitaria
y las condiciones para su concesión.
Es necesario establecer normas que regulen la elegibilidad(9)
equipados de tal modo que los controles sean de gran
calidad. Con el fin de garantizar que los Estados miembros
cumplen las obligaciones que les imponen las normas
de la PPC, es conveniente que la Comunidad apoye
las inversiones de aquellos en materia de control.
Es de interés común que los Estados miembros esténES
14.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 160/1(
el Diario Oficial).
(
lugar por el Reglamento (CE) n
7.7.2004, p. 1).
(
(
lugar por el Reglamento (CE, Euratom) n
(DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).
(10)
necesarios para controlar la aplicación de la PPC
por la Comisión.
1) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 2005 (no publicado aún en2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en últimoo 1242/2004 (DO L 236 de3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en últimoo 1261/2005 de la ComisiónEs necesario garantizar la existencia de los medios financieros(11)
al presupuesto de la Agencia Comunitaria de Control de
la Pesca con vistas a la aplicación del plan de trabajo
anual de esta, incluidos los costes de equipo y de funcionamiento
y los gastos necesarios para desempeñar su
cometido.
Es conveniente asimismo que la Comunidad contribuya(12)
sobre el estado biológico de las poblaciones de peces y la
actividad de las flotas pesqueras. Las contribuciones financieras
comunitarias deben respaldar la recopilación
por los Estados miembros de los datos necesarios para
poner en práctica la PPC, así como los estudios y proyectos
piloto suplementarios realizados por la Comisión.
La gestión de la pesca depende de la existencia de datos(13)
obtener periódicamente asesoramiento científico de las
organizaciones científicas internacionales encargadas de
la coordinación de las investigaciones pesqueras en las
aguas en que faenan las flotas comunitarias.
Deben proporcionarse recursos financieros que permitan(14)
de asesoramiento científico, en particular con respecto a
la adopción de un planteamiento basado en los ecosistemas
y la gestión de pesquerías mixtas. Es preciso proporcionar
compensación financiera para que los especialistas
reconocidos en esos campos o las instituciones para
las que trabajan puedan satisfacer esas demandas suplementarias.
La reforma de la PPC ha dado lugar a nuevas demandas(15)
el sector pesquero y otros grupos interesados, procede
garantizar que la industria y otras partes interesadas reciben
pronto información de las iniciativas previstas y
que los objetivos de la PPC y las medidas afines se presentan
y explican claramente.
Con vistas a fomentar el diálogo y la comunicación con(16)
pesca y acuicultura (CCPA), que se ha reformado mediante
la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (
que las organizaciones profesionales europeas representadas
en el CCPA reciban ayuda financiera para
preparar las reuniones del CCPA con el fin de mejorar
la coordinación de las organizaciones nacionales a escala
europea y de garantizar una mayor cohesión del sector
en asuntos de interés comunitario.
Teniendo presentes las tareas del Comité consultivo de5), conviene(17)
garantizar la creación efectiva de los consejos consultivos
regionales (CCR) creados mediante la Decisión
2004/585/CE del Consejo (
ayuda financiera en la fase de puesta en marcha y contribuir
a sus costes de traducción e interpretación.
Con el fin de mejorar la gobernanza de la PPC y para6), es primordial prestarles(18)
CCR con el del CCPA, es necesario facilitar la participación
de un representante de este comité en las reuniones
de los CCR.
A fin de garantizar la coordinación del trabajo de los(19)
desempeña una función activa en las tareas de las organizaciones
internacionales y celebra acuerdos pesqueros,
incluidos los acuerdos de cooperación en el sector pesquero.
Para alcanzar los objetivos de la PPC, la Comunidad(20)
de las medidas concebidas para garantizar la conservación
y el desarrollo sostenible duraderos de los recursos
pesqueros en alta mar y en aguas de terceros
países.
Es fundamental que la Comunidad contribuya a la financiación(21)
de preparación, vigilancia, seguimiento, auditoría
y evaluación necesarias para la aplicación y la evaluación
de las medidas que entran en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento así como para el logro de los objetivos
de este se regulen con medidas financieras de asistencia
técnica.
Es conveniente que los gastos relacionados con las actividades(22)
de los programas comunitarios y nacionales de
las diferentes medidas de los ámbitos pertinentes de la
PPC.
Es preciso establecer procedimientos aplicables a los contenidos(23)
financiera de la Comunidad para los gastos de los Estados
miembros.
Procede determinar los porcentajes de la contribución(24)
período 2007-2013 conforme con la Comunicación de
la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Construir
nuestro futuro común
presupuestarios de la Unión ampliada (2007-2013)».
Es conveniente establecer un marco financiero para el— Retos políticos y mediosES
L 160/2 Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2006(
2004/864/CE de la Comisión (DO L 370 de 17.12.2004, p. 91).
(
2006/191/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 50).
(25)
presente Reglamento, es necesario garantizar, por un
lado, la protección de los intereses financieros comunitarios
mediante la aplicación correcta de la legislación relativa
a la protección de esos intereses y, por otro, la
realización por los Estados miembros y la Comisión de
las inspecciones oportunas.
5) DO L 187 de 20.7.1999, p. 70. Decisión modificada por la Decisión6) DO L 256 de 3.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la DecisiónCon relación a las actuaciones financiadas mediante el(26)
es conveniente evaluar periódicamente las actuaciones
financiadas mediante el presente Reglamento.
Para garantizar la eficacia de la financiación comunitaria,(27)
Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión
1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio
de las competencias de ejecución atribuidas a la
Comisión (
Las medidas necesarias para la ejecución del presente7).(28)
2007 el Reglamento (CE) n
27 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones
para intensificar el diálogo sobre la política pesquera
común con la industria y los demás grupos interesados
(
de junio de 2000, relativa a una participación financiera
de la Comunidad en los gastos efectuados por los Estados
miembros para recopilar datos pesqueros y a la financiación
de estudios y proyectos piloto al servicio de la
política pesquera común (
del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la participación
financiera de la Comunidad en los programas de
control de la actividad pesquera realizados por los Estados
miembros (
Es necesario derogar con efecto desde el 1 de enero deo 657/2000 del Consejo, de8), la Decisión 2000/439/CE del Consejo, de 299), y la Decisión 2004/465/CE10).HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el marco en el que se inscriben
las medidas financieras comunitarias para la aplicación de la
política pesquera común (PPC) y el Derecho del Mar (medidas
financieras comunitarias).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las medidas financieras
comunitarias de los ámbitos siguientes:
a) control y observancia de las normas de la PPC;
b) medidas de conservación, recopilación de datos y mejora del
asesoramiento científico relativos a la gestión sostenible de
los recursos pesqueros dentro del ámbito de aplicación de la
PPC;
c) gobernanza de la PPC;
d) relaciones internacionales en el ámbito de la PPC y el Derecho
del Mar.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 3
Objetivos generales
Las medidas financieras comunitarias a que se refiere el capítulo
III contribuirán específicamente al logro de los objetivos generales
siguientes:
a) mejora de la capacidad administrativa y de los medios de
control y observancia de las normas de la PPC;
b) mejora de la recopilación de los datos necesarios para la PPC;
c) mejora de la calidad del asesoramiento científico en conformidad
con los fines de la PPC;
d) mejora de la asistencia técnica de apoyo a la gestión de la
flota pesquera comunitaria en conformidad con los fines de
la PPC;
e) mejora de la participación del sector pesquero y de otros
grupos interesados en la PPC y fomento del diálogo y la
comunicación entre ellos y la Comisión;
f) aplicación de medidas relativas a los acuerdos de asociación
pesqueros y demás acuerdos bilaterales y multilaterales en
conformidad con los fines de la PPC y, en particular, para
garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en
aguas de terceros países y en alta mar;
g) aplicación de medidas relativas al Derecho del Mar.
ES
14.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 160/3(
(
(
2005/703/CE (DO L 267 de 12.10.2005, p. 26).
(
de 2.6.2004, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la
Decisión 2006/2/CE (DO L 2 de 5.1.2006, p. 4).
7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.8) DO L 80 de 31.3.2000, p. 7.9) DO L 176 de 15.7.2000, p. 42. Decisión modificada por la Decisión10) DO L 157 de 30.4.2004, p. 114. Versión corregida en el DO L 195Artículo 4
Objetivos específicos en el ámbito del control y la observancia
Las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo
8 contribuirán al objetivo de mejorar el control de las actividades
pesqueras con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la
PPC dentro y fuera de las aguas comunitarias, a través de la
financiación de:
a) las actuaciones emprendidas por los Estados miembros para
mejorar la capacidad o reducir las debilidades detectadas en
relación a sus actividades de control de la pesca;
b) la evaluación y el control por los servicios de la Comisión de
la aplicación de las normas de la PPC por los Estados miembros;
c) la coordinación de medidas de control, en particular mediante
planes para la utilización conjunta de unidades nacionales
de inspección y vigilancia por mediación de la Agencia
Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP).
Artículo 5
Objetivos específicos en el ámbito de la recopilación de
datos y el asesoramiento científico
Las medidas financieras comunitarias a que se refieren los artículos
9, 10 y 11 contribuirán al objetivo de mejorar la recopilación
y gestión de los datos y el asesoramiento científico
necesarios para evaluar el estado de los recursos, el nivel de
pesca y el impacto de la pesca en los recursos y en el ecosistema
marino y el rendimiento de la industria pesquera, dentro y fuera
de las aguas comunitarias; para ello se proporcionará ayuda
financiera a los Estados miembros para que establezcan conjuntos
de datos plurianuales, globales y científicos en los que se
recoja información biológica, técnica, medioambiental y económica.
Artículo 6
Objetivos específicos en el ámbito de la gobernanza
Las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo
12 contribuirán al objetivo de hacer participar a los interesados
en todas las fases de la PPC, desde la concepción a la ejecución,
así como de informarles de los objetivos y de las medidas
relacionadas con la PPC, incluidos, cuando proceda, los efectos
socioeconómicos.
Artículo 7
Objetivos específicos en el ámbito de las relaciones internacionales
1. En el ámbito de la negociación y la celebración de acuerdos
pesqueros, incluidos los acuerdos de cooperación pesquera,
las medidas financieras comunitarias a que se refiere el artículo
13 contribuirán a los objetivos siguientes:
a) salvaguardar el empleo en las regiones de la Comunidad que
dependen de la pesca;
b) asegurar la continuidad y competitividad del sector pesquero
comunitario;
c) ampliar, mediante la cooperación, las capacidades de control
y gestión de los recursos pesqueros de los terceros países
para garantizar la pesca sostenible, y fomentar el desarrollo
económico del sector pesquero en esos países mejorando la
evaluación científica y técnica de las pesquerías de que se
trate, así como el seguimiento y el control de las actividades
pesqueras, las condiciones sanitarias y el entorno empresarial
del sector;
d) garantizar un abastecimiento apropiado del mercado comunitario.
2. En el ámbito de la participación de la Comunidad Europea
en organizaciones regionales e internacionales, las medidas financieras
comunitarias a que se refiere el artículo 13 contribuirán
a la conservación y la explotación sostenible de los recursos
pesqueros a escala internacional adoptando medidas de gestión
adecuadas de esos recursos.
CAPÍTULO III
MEDIDAS FINANCIERAS COMUNITARIAS
Artículo 8
Medidas en el ámbito del control y la observancia
En el ámbito del control y la observancia de las normas de la
PPC, podrán optar a medidas financieras comunitarias los gastos
siguientes:
a) los gastos en que hayan incurrido los Estados miembros al
poner en marcha los sistemas de seguimiento y control
aplicables a la PPC:
i) para inversiones relacionadas con actividades de control
realizadas por organismos oficiales o por el sector privado,
incluidas la aplicación de nuevas tecnologías de
control y la compra y modernización de medios de control,
ii) para programas de formación e intercambio de funcionarios
encargados de las tareas de seguimiento, control y
vigilancia en el ámbito de la pesca,
iii) para la puesta en marcha de programas piloto de inspección
y observación,
ES
iv) para los análisis coste-beneficio, las evaluaciones de gastos
y las auditorías requeridas por las autoridades competentes
para la ejecución de las tareas de seguimiento,
control y vigilancia,
v) para iniciativas, tales como seminarios y medios informativos,
encaminadas a hacer comprender mejor a los pescadores
y a otras partes interesadas, como inspectores,
fiscales y jueces, así como al público en general, la necesidad
de luchar contra la pesca irresponsable e ilegal y
la aplicación de las normas de la PPC;
b) los gastos relacionados con acuerdos administrativos con el
Centro Común de Investigación o cualquier otro órgano
consultivo comunitario para analizar la aplicación de nuevas
tecnologías;
c) todos los gastos de funcionamiento relacionados con la inspección,
por inspectores de la Comisión, de la aplicación de
la PPC por los Estados miembros, y en particular las visitas
de inspección, los equipos de seguridad, la formación de
inspectores, las reuniones y el arrendamiento o la compra
de medios de inspección por parte de la Comisión;
d) la contribución al presupuesto de la ACCP para sufragar los
gastos de personal y administrativos y los gastos de funcionamiento
relacionados con el plan de trabajo anual de la
ACCP, incluidos los costes de comunicación y los gastos
ligados a las tecnologías espaciales.
L 160/4 Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2006Artículo 9
Medidas en el ámbito de la recopilación de datos básicos
1. En el ámbito de la recopilación de datos básicos, se aplicarán
medidas financieras comunitarias a los gastos en que
incurran los Estados miembros por la recopilación y gestión
de los datos pesqueros básicos:
i) para evaluar las actividades de las diferentes flotas pesqueras
y las modificaciones de la potencia de pesca,
ii) para preparar resúmenes utilizando los datos recopilados
en virtud de las demás normas comunitarias sobre la PPC y
para recopilar información complementaria destinada a:
—
de recopilación de datos que complementen
estas obligaciones de conformidad con otras normas
comunitarias, o para esferas de actividad que no estén
cubiertas por estas obligaciones,
crear, basándose en muestreos en caso necesario, programas—
de datos globales,
determinar procedimientos que permitan la obtención—
globales siguen estando disponibles para efectuar cualesquiera
nuevos cálculos, siempre que sea necesario,
iii) para calcular el volumen total de capturas por poblaciones
y por grupos de buques, incluidos los descartes cuando
proceda, y para clasificar, cuando proceda, estas capturas
por zonas geográficas y por períodos,
iv) para estimar la abundancia y distribución de las poblaciones;
los cálculos podrán basarse en datos procedentes de la
pesca comercial o en datos obtenidos en investigaciones
científicas realizas en el mar,
v) para evaluar los efectos de las actividades pesqueras en el
medio ambiente,
vi) para evaluar la situación económica y social del sector de la
captura,
vii) para permitir el seguimiento de los precios relacionados
con las diferentes descargas y reflejar todas las descargas
en puertos de dentro y fuera de la Comunidad, así como
las importaciones,
viii) para evaluar la situación económica y social de la industria
de la transformación y de la acuicultura basándose en
estudios y muestras de amplitud suficiente para salvaguardar
que los cálculos resulten fiables.
2. Los datos básicos mencionados en el apartado 1, inciso
viii), incluirán los siguientes:
a) en lo que se refiere a las flotas pesqueras:
i) ingresos de las ventas y otras rentas,
ii) costes de producción,
iii) datos que permitan el recuento y la clasificación de los
puestos de trabajo en el mar;
b) en lo que se refiere a la industria de transformación de
pescado:
i) producción expresada en volumen y en valor por categorías
de productos que se determinarán de conformidad
con el procedimiento contemplado en el artículo 30,
apartado 2,
garantizar que los datos utilizados para elaborar datosES
ii) número de empresas y de puestos de trabajo,
iii) modificaciones de los costes de producción y su composición.
14.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 160/5Artículo 10
Medidas en el ámbito de la recopilación de datos complementarios
1. En el ámbito de la recopilación de datos complementarios,
la Comisión podrá realizar estudios y proyectos piloto. Entre las
esferas de actividad elegibles para las medidas financieras comunitarias
cabe citar las siguientes:
a) estudios y proyectos metodológicos encaminados a optimizar
y normalizar métodos de recopilación de los datos mencionados
en el artículo 9;
b) proyectos exploratorios de recopilación de datos, en particular
en los ámbitos de la acuicultura, la relación de la pesca y
la acuicultura con el medio ambiente y la capacidad de las
industrias pesquera y acuícola para crear puestos de trabajo;
c) análisis y simulaciones económicos y bioeconómicos relacionados
con decisiones previstas en el marco de la PPC, incluidos
los planes de recuperación y de gestión, y con la
evaluación de los efectos de esta política;
d) selectividad de la pesca, incluida la relacionada con el diseño
de las artes y las técnicas de pesca, y examen de la relación
entre la capacidad de pesca, el esfuerzo pesquero y la mortalidad
por pesca en cada tipo de pesquería;
e) mejora de la observancia de la PPC, particularmente desde la
óptica de la rentabilidad;
f) evaluación y gestión de las relaciones entre las actividades
pesqueras y la acuicultura y los ecosistemas acuáticos.
2. La financiación de todos los estudios y proyectos piloto
realizados con arreglo al apartado 1 no podrá superar el 15 %
de los créditos anuales autorizados para las actuaciones financiadas
en virtud del artículo 9 y del presente artículo.
Artículo 11
Medidas en el ámbito del asesoramiento científico
En el ámbito del asesoramiento científico, los gastos siguientes
podrán optar a medidas financieras comunitarias:
a) los gastos relativos a los contratos de colaboración con instituciones
de investigación nacionales para la obtención de
asesoramiento científico;
b) los gastos relativos a los acuerdos administrativos con el
Centro Común de Investigación o con cualquier otro órgano
consultivo comunitario que permitan proporcionar un servicio
de secretaría al Comité Científico, Técnico y Económico
de la Pesca (CCTEP), realizar análisis previos de los datos y
preparar los datos para evaluar la situación de los recursos
pesqueros;
c) las compensaciones pagadas por el CCTEP a sus miembros y
a los especialistas invitados por su participación y por las
tareas realizadas en los grupos de trabajo y en las sesiones
plenarias;
d) las compensaciones pagadas a los especialistas independientes
que asesoren científicamente a la Comisión o que formen
a los funcionarios o a las partes interesadas en la interpretación
de los dictámenes científicos;
e) las contribuciones a organismos internacionales encargados
de las evaluaciones de las poblaciones.
Artículo 12
Medidas en el ámbito de la gobernanza
En el ámbito de la gobernanza, los gastos siguientes podrán
optar a medidas financieras comunitarias:
a) los costes de desplazamiento y alojamiento de los miembros
de las organizaciones profesionales europeas que deban desplazarse
para preparar reuniones del Comité Consultivo de
Pesca y Acuicultura (CCPA);
b) el coste de la participación de los representantes designados
por el CCPA para que lo representen en las reuniones de los
Consejos Consultivos Regionales (CCR);
c) los costes de funcionamiento durante la fase de puesta en
marcha (cinco años) y los costes de traducción e interpretación
de los CCR con arreglo a lo dispuesto en la Decisión
2004/585/CE;
d) los costes derivados de explicar los objetivos y las medidas
de la PPC y, en particular, las propuestas de la Comisión, así
como de dar a conocer información pertinente de este ámbito
a la industria pesquera y a otros grupos interesados por
iniciativa de la Comisión, incluidas las actuaciones siguientes:
i) elaborar y difundir documentación adaptada a las necesidades
concretas de los grupos de que se trate (documentación
escrita, audiovisual y electrónica),
ES
ii) proporcionar el mayor acceso posible a la información y
a la documentación explicativa que se refieren, en particular,
a las propuestas de la Comisión mejorando la página
web de la DG Pesca y elaborar una publicación
periódica, así como organizar seminarios informativos y
de formación destinados a los creadores de opinión.
L 160/6 Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2006Artículo 13
Medidas en el ámbito de las relaciones internacionales
1. En el ámbito de las relaciones internacionales, podrán
optar a medidas financieras comunitarias los gastos siguientes:
a) los gastos derivados de los acuerdos pesqueros y los acuerdos
de cooperación pesquera que la Comunidad haya negociado
o tenga la intención de renovar o negociar con terceros
países;
b) los gastos derivados de las contribuciones obligatorias de la
Comunidad Europea a los presupuestos de organizaciones
internacionales;
c) los gastos de la Comunidad Europea derivados de su afiliación
a las organizaciones de las Naciones Unidas y las dotaciones
financieras voluntarias que aporta a las mismas; los
gastos de la Comunidad Europea derivados de la afiliación a
cualquier organización internacional relacionada con el Derecho
del Mar y las dotaciones financieras voluntarias que les
aporte;
d) las contribuciones financieras voluntarias destinadas a los
preparativos de nuevas organizaciones internacionales o de
tratados internacionales de interés para la Comunidad;
e) las contribuciones financieras voluntarias destinadas a trabajos
o programas científicos realizados por organizaciones
internacionales que revistan un interés especial para la Comunidad;
f) las contribuciones financieras destinadas a actividades (reuniones
de trabajo, informales o extraordinarias de las partes
contratantes) que respalden los intereses de la Comunidad en
organizaciones internacionales; y refuercen la cooperación
con los socios de esas organizaciones; a este respecto, se
correrá con los costes de la participación de los representantes
de terceros países en negociaciones y reuniones celebradas
en foros y organizaciones internacionales cuando su
presencia sea necesaria para los intereses comunitarios.
2. Las medidas financiadas al amparo del apartado 1, letras a)
y b), se aplicarán, en particular, basándose en los reglamentos y
decisiones sobre la celebración de acuerdos pesqueros o protocolos
entre la Comunidad Europea y terceros países, y en los
reglamentos y decisiones sobre la firma por la Comunidad Europea
de acuerdos sobre organizaciones pesqueras internacionales.
Artículo 14
Asistencia técnica
Las medidas financieras comunitarias podrán abarcar los gastos
relacionados con las actividades de preparación, vigilancia, seguimiento,
auditoría y evaluación necesarias para la aplicación y
la evaluación de las medidas que entren en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento y para la consecución de sus
objetivos, como, por ejemplo, estudios, reuniones, especialistas,
información, sensibilización, formación y publicaciones, los gastos
relacionados con la tecnología de la información, incluidas
las redes informáticas para el intercambio de información, los
gastos de personal temporal y cualesquiera otros gastos de asistencia
administrativa o técnica en que pueda incurrir la Comisión.
CAPÍTULO IV
PORCENTAJES DE COFINANCIACIÓN
Artículo 15
Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de los sistemas
de seguimiento y control
Con respecto a las medidas financieras comunitarias a que se
refiere el artículo 8, letra a), los porcentajes de cofinanciación
no superarán el 50 % de los gastos elegibles. Sin embargo, con
respecto a las actuaciones a que se refiere el artículo 8, letra a),
inciso i), excepto la compra de buques y aeronaves, e incisos iii)
y v), la Comisión podrá decidir un porcentaje superior al 50 %
de los gastos elegibles.
Artículo 16
Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de la recopilación
de datos básicos
Con respecto a las medidas financieras comunitarias a que se
refiere el artículo 9, el porcentaje de cofinanciación no podrá ser
superior al 50 % del gasto público elegible en que se haya
incurrido al ejecutar un programa de conformidad con el artículo
23, apartado 1.
Artículo 17
Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de la recopilación
de datos complementarios
Con respecto a las medidas financieras comunitarias a que se
refiere el artículo 10, el porcentaje de cofinanciación no podrá
ser superior al 50 % de los costes elegibles en el caso de las
medidas ejecutadas tras una convocatoria de propuestas; las
universidades y los organismos de investigación públicos que,
de conformidad con la legislación nacional a la que estén sometidos,
deban sufragar los costes marginales, podrán presentar
propuestas de hasta el 100 % de los costes marginales en que
hayan incurrido al realizar un proyecto.
ES
14.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 160/7Artículo 18
Porcentajes de financiación de los costes de desplazamiento
y alojamiento de miembros del CCPA
1. Con respecto a las medidas financieras comunitarias a que
se refiere el artículo 12, letras a) y b), el índice de financiación
se determinará con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente
artículo.
2. En virtud de un acuerdo financiero con la Comisión, se
asignarán derechos de giro a cada organización profesional que
sea miembro del pleno del CCPA, en proporción a los títulos de
que disponga en dicho pleno y dependiendo de los recursos
financieros disponibles.
3. Esos derechos de giro y el coste medio del viaje de un
miembro de una organización profesional determinarán el número
de viajes de los que cada organización podrá ser financieramente
responsable a efectos de la preparación de reuniones.
Cada organización retendrá a tanto alzado el 20 % del importe
del derecho de giro para sufragar sus costes de organización y
administrativos que estén estrictamente relacionados con la organización
de las reuniones preparatorias.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS DE FINANCIACIÓN
SECCIÓN 1
Procedimientos en el ámbito de los sistemas de seguimiento y
control
Artículo 19
Disposición introductoria
La contribución financiera comunitaria para los programas nacionales
adoptados por los Estados miembros para poner en
marcha los sistemas de seguimiento y control aplicables a la
PPC se otorgará de conformidad con los procedimientos que se
recogen en la presente sección.
Artículo 20
Programación
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes
de medidas financieras comunitarias a más tardar el 31
de enero de cada año.
Las solicitudes irán acompañadas de un programa anual de
control de la pesca en el que conste la información siguiente:
a) los objetivos de ese programa;
b) los recursos humanos disponibles;
c) los recursos financieros disponibles;
d) el número de buques y aeronaves disponible;
e) una lista de los proyectos por los que se desea recibir una
contribución financiera;
f) el gasto total previsto para la ejecución de los proyectos;
g) un calendario de la ejecución de cada proyecto enumerado
en el programa anual de control de la pesca;
h) una lista de los indicadores que se utilizarán para evaluar la
eficacia del programa.
2. El programa de control de la pesca deberá especificar
respecto de cada proyecto una de las actuaciones a que se
refiere el artículo 8, letra a), así como el objetivo, la descripción,
el titular, el lugar, el coste estimado, el procedimiento administrativo
que se seguirá y el calendario de ejecución.
3. Asimismo, el programa de control de la pesca deberá
especificar respecto de los buques y aeronaves:
a) el grado de utilización por las autoridades competentes a
efectos de control, expresado como porcentaje de su utilización
con respecto a la actividad anual total;
b) el número de horas o días por año que es probable vayan a
utilizarse para el control de la pesca;
c) en caso de modernización, la duración prevista de aquellos.
Artículo 21
Decisión de la Comisión
1. Basándose en los programas de control de la pesca presentados
por los Estados miembros, cada año se tomarán decisiones
sobre la contribución financiera comunitaria a los programas
nacionales de conformidad con el procedimiento contemplado
en el artículo 30, apartado 2.
2. Las decisiones mencionadas en el apartado 1 darán prioridad
a las actuaciones que sean más idóneas para mejorar la
eficacia de las actividades de seguimiento, control y vigilancia,
teniendo también en cuenta la eficiencia de los Estados miembros
en la ejecución de los programas ya aprobados.
ES
3. Las decisiones mencionadas en el apartado 1 fijarán lo
siguiente:
a) el importe global de la contribución financiera que se concederá
a cada Estado miembro para las actuaciones a que se
refiere el artículo 8, letra a);
b) el porcentaje de la contribución financiera;
c) cualquier condición que se aplique a la contribución financiera
derivada de las normas comunitarias.
L 160/8 Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2006SECCIÓN 2
Procedimientos en el ámbito de la recopilación de datos
Artículo 22
Disposición introductoria
La contribución financiera comunitaria para los gastos en que
incurran los Estados miembros por la recopilación y gestión de
los datos pesqueros básicos a que se refiere el artículo 9 se
otorgará de conformidad con los procedimientos que se recogen
en la presente sección.
Artículo 23
Programación
1. Se definirá un programa comunitario de conformidad con
el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2,
que recogerá la información fundamental necesaria para realizar
las evaluaciones científicas.
2. Cada Estado miembro deberá elaborar un programa nacional
de recopilación y gestión de datos. El programa describirá
la recopilación de datos pormenorizados y el tratamiento necesario
para elaborar datos globales de conformidad con los objetivos
que se establecen en el artículo 5.
3. Cada Estado miembro hará constar en su programa nacional
los elementos relacionados con él previstos en el programa
comunitario elaborado de acuerdo con el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán solicitar asistencia financiera
a la Comunidad por las partes de sus programas nacionales
que se correspondan con los elementos del programa comunitario
que les conciernan.
Artículo 24
Decisión de la Comisión
1. Basándose en los programas presentados por los Estados
miembros, cada año se tomarán decisiones sobre la contribución
financiera comunitaria a los programas nacionales de conformidad
con el procedimiento contemplado en el artículo 30,
apartado 2.
2. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 darán prioridad
a las actuaciones que sean más adecuadas para mejorar la
recopilación de los datos necesarios para la PPC.
3. Las decisiones a que se refiere el apartado 1 fijarán lo
siguiente:
a) el importe global de la contribución financiera que se concederá
a cada Estado miembro para las actuaciones a que se
refiere el artículo 9;
b) el porcentaje de la contribución financiera;
c) cualquier condición que se aplique a la contribución financiera
derivada de las normas comunitarias.
CAPÍTULO VI
ASIGNACIÓN DE FONDOS
Artículo 25
Recursos presupuestarios
Los créditos anuales los aprobará la autoridad presupuestaria
dentro de los límites de la perspectiva financiera.
Artículo 26
Acumulación de ayuda comunitaria
Las actuaciones financiadas al amparo del presente Reglamento
no podrán recibir ayudas de otros instrumentos financieros
comunitarios. Los beneficiarios del presente Reglamento facilitarán
a la Comisión información sobre cualesquiera otras financiaciones
recibidas y sobre las solicitudes de financiación en
curso.
CAPÍTULO VII
CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 27
Protección de los intereses financieros comunitarios
1. La Comisión se asegurará de que, cuando se lleven a cabo
actuaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los
intereses financieros de la Comunidad se protegen aplicando
medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera
otras actividades ilegales, realizando inspecciones eficaces
y recuperando los importes pagados indebidamente y, en caso
de comprobarse la existencia de irregularidades, aplicando sanciones
eficaces, proporcionadas y disuasorias, de conformidad
con el Reglamento (CE, Euratom) n
18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas (
(Euratom, CE) n
de 1996, relativo a los controles y verificaciones
o 2988/95 del Consejo, de11), el Reglamentoo 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembrein situque realiza la Comisión para la protección de los intereses
financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e
irregularidades (
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,
relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF) (
12), y con el Reglamento (CE) no 1073/1999 del13).ES
14.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 160/9(
(
(
11) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.12) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.13) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.2. Con respecto a las actuaciones comunitarias financiadas
en virtud del presente Reglamento, se aplicarán el Reglamento
(CE, Euratom) n
o 2988/95 y el Reglamento (CE, Euratom) no2185/96 a cualesquiera infracciones del Derecho comunitario,
incluidas las infracciones de las obligaciones contractuales especificadas
sobre la base del programa, derivadas de la ejecución o
la omisión de una operación económica, a raíz de la cual resulte
o pueda resultar perjudicado el presupuesto general de las Comunidades
o los presupuestos gestionados por ellas, por la
realización de gastos injustificados.
3. La Comisión reducirá, suspenderá o recuperará el importe
de la ayuda financiera concedida para una actuación en caso de
que observe la existencia de irregularidades, entre ellas el incumplimiento
de las disposiciones del presente Reglamento, de la
decisión individual o del contrato o acuerdo por el que se
concede esa ayuda financiera, o si se descubre que, sin haber
solicitado la aprobación de la Comisión, la actuación se ha
sometido a modificaciones que entran en conflicto con sus
características o con sus condiciones de ejecución.
Artículo 28
Auditorías y correcciones financieras
1. Sin perjuicio de las auditorías realizadas por los Estados
miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas nacionales, los funcionarios de la
Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, podrán
realizar en cualquier momento auditorías sobre el terreno
de las actuaciones financiadas por el presente Reglamento, con
previo aviso mínimo de diez días hábiles, salvo en los casos
urgentes, durante un período de hasta tres años tras el pago
final efectuado por la Comisión.
Funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus
representantes autorizados, debidamente facultados para llevar a
cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a
todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos
elaborados o recibidos y registrados en formato electrónico,
relativos a los gastos financiados en virtud del presente
Reglamento.
Las mencionadas facultades de auditoría no afectarán a la aplicación
de las disposiciones nacionales que reserven determinados
actos a agentes específicamente designados por la legislación
nacional. No participarán funcionarios de la Comisión ni
del Tribunal de Cuentas, ni sus representantes, entre otras cosas,
en visitas a domicilios privados ni en interrogatorios formales
de personas que se lleven a cabo en el marco de la legislación
nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante,
tendrán acceso a la información obtenida por estos medios.
En caso de que la ayuda financiera comunitaria concedida en
virtud del presente Reglamento se asigne posteriormente a un
tercero en calidad de beneficiario final, el beneficiario inicial, al
ser el receptor de la ayuda financiera comunitaria, deberá facilitar
a la Comisión toda la información pertinente sobre la
identidad del beneficiario final.
Con este fin, los beneficiarios conservarán todos los documentos
pertinentes durante los tres años siguientes al pago final.
La Comisión también podrá exigir al Estado miembro de que se
trate que realice auditorías sobre el terreno de las actuaciones
financiadas en virtud de los artículos 8 y 9. Los funcionarios de
la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes,
podrán participar en dichas auditorías.
2. En caso de que la Comisión considere que los fondos
comunitarios no se han utilizado de conformidad con las condiciones
establecidas en el presente Reglamento o en cualquier
otro acto comunitario aplicable, lo notificará a los beneficiarios,
incluidos los beneficiarios finales en el sentido del apartado 1,
que dispondrán de un mes desde la fecha de la notificación para
enviar sus observaciones a la Comisión.
En caso de que los beneficiarios no respondan en el plazo fijado
o cuando sus observaciones no hagan modificar la opinión de la
Comisión, esta reducirá o cancelará la contribución financiera
concedida o suspenderá los pagos.
Los importes pagados indebidamente deberán ser reintegrados a
la Comisión. Los importes que no se hayan devuelto a su
debido tiempo devengarán intereses en las condiciones establecidas
en el Reglamento financiero.
3. La Comisión se asegurará de la existencia de medidas
adecuadas para el control y la auditoría de las actuaciones financiadas
con arreglo al artículo 53, apartado 7, y al artículo
165 del Reglamento (CE, Euratom) n
4. De conformidad con el principio de soberanía nacional,
únicamente mediante acuerdo con el tercer país de que se trate
podrá la Comisión realizar o haber realizado auditorías financieras
de los fondos pagados a terceros países por medidas
financiadas en virtud del artículo 13, letra a).
o 1605/2002.Artículo 29
Evaluación e informes
1. Las actuaciones financiadas en virtud del presente Reglamento
se someterán a un control periódico para hacer un seguimiento
de su ejecución.
2. La Comisión garantizará una evaluación periódica, independiente
y externa de las actuaciones financiadas.
ES
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
a) un informe de evaluación provisional sobre los resultados
obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la
ejecución de las actuaciones financiadas en virtud del presente
Reglamento a más tardar el 31 de marzo de 2011;
b) una comunicación sobre la continuación de las actuaciones
financiadas en virtud del presente Reglamento a más tardar
el 30 de agosto de 2012;
c) un informe final de evaluación a más tardar el 31 de diciembre
de 2014.
L 160/10 Diario Oficial de la Unión Europea 14.6.2006CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y
acuicultura previsto en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento
(CE) n
Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,
serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión
1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión
1999/468/CE queda fijado en 20 días hábiles.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
o 2371/2002 (denominado en lo sucesivo «elArtículo 31
Normas de desarrollo
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento podrán
elaborarse de conformidad con el procedimiento contemplado
en el artículo 30, apartado 2, con respecto a las medidas establecidas
en el artículo 8, letra a), y en el artículo 9.
Artículo 32
Derogación de actos obsoletos
Quedan derogados el Reglamento (CE) n
2000/439/CE y 2004/465/CE a partir del 1 de enero
de 2007.
o 657/2000 y las DecisionesArtículo 33
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el
Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de
diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.
Diario Oficial de la Unión Europea.Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
ES
14.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 160/11