Selección de articulos Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado
- Xehetasunak
- Kategoria: Zuzenbide Espainaren Legeria, Mugakide
- Jatorria: Boletín Oficial del Estado
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2013, páginas 97953 a 97978 (26 págs.)
PREÁMBULO
I
En la elaboración de esta Ley se ha tenido en cuenta la experiencia recabada durante el proceso de transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como «Directiva de Servicios», proceso en el que se incorporaron al ordenamiento jurídico español, a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, una serie de principios básicos para la libre circulación, en especial el principio de eficacia nacional de los medios de intervención administrativa. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sienta un precedente en materia de unidad de mercado para el sector servicios que se considera debe extenderse a todas las actividades económicas. Así, esta Ley se aplicará también a los sectores expresamente excluidos de la Directiva de Servicios (como por ejemplo las comunicaciones electrónicas; el transporte, las empresas de trabajo temporal, la seguridad privada, etc.) y a la circulación de productos. Asimismo, se ha tenido en cuenta la profusa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios básicos establecidos en esta Ley. En particular, en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad, el principio de eficacia nacional y el principio de no discriminación.
A diferencia del proceso de construcción del Mercado Interior de la Unión Europea que se ha desarrollado a lo largo de los últimos veinte años, esta norma pretende garantizar la unidad del mercado nacional español cuya existencia es ya una premisa básica de partida de la Constitución Española, evitando o minimizando las distorsiones que puedan derivarse de nuestra organización administrativa territorial. Esto no puede sino afectar positivamente a la propia construcción del mercado interior a nivel europeo, dado que es indudable que un mejor funcionamiento del mercado único español tendrá un efecto positivo sobre el desarrollo del Mercado Interior de la Unión Europea.
En particular, las obligaciones que el Estado asume respecto a los operadores de otros Estados miembros, entre ellas las derivadas de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, quedan totalmente cubiertas por la aplicación de la normativa específica de transposición de dichas directivas. No obstante, además del cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, los operadores de otros Estados miembros de la Unión establecidos o que deseen establecerse en España podrán también beneficiarse de un régimen más favorable en otras muchas actividades económicas más allá del ámbito de la Directiva de Servicios, mientras que los operadores de otros Estados miembros que ofrezcan sus servicios en España en libre prestación, seguirán disfrutando del marco establecido por la Directiva de Servicios, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y por la normativa sectorial de la Unión en tanto que estén legalmente establecidos en otros Estados miembros.
II
Así, se prevé que cuando, por razones de orden público que, de acuerdo con la interpretación de las instituciones de la Unión Europea, incluye la lucha contra el fraude y la garantía de la estabilidad financiera, que fundamentaría la necesidad de intervención en los sectores bancario, financiero y de seguros, el medio de intervención corresponde al Estado, la eficacia en el territorio nacional queda garantizada por la propia intervención estatal.
CAPÍTULO IV
Garantías al libre establecimiento y circulación
Artículo 16. Libre iniciativa económica.
El acceso a las actividades económicas y su ejercicio será libre en todo el territorio nacional y sólo podrá limitarse conforme a lo establecido en esta Ley y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.
Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.
1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:
a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.
d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución.