STAP Barcelona 15-12-2000
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- Catégorie: Jurisprudence du Droit Espagnol, Transfrontalier
- Origine: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
* STAP Barcelona 15-03-2001. Contrato de compraventa. Excepción de arbitraje. Excepción por falta de jurisdicción. Convenio de Viena.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION TRECE
ROLLO Nº 1240/99
MENOR CUANTÍA nº 353/97
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D./D, JOAN CREMADES MORANT
D./D°. Mª. ANGELS GOMIS MASQUÉ
D./D°. JUAN MARINÉ SABÉ
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, nº 353/97 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, a instancia de X, contra Y y Z; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por X contra la Sentencia dictada en las mismos el día 27 de septiembre de 1999, par el/la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción planteada por las demandadas y, en consecuencia, debo de abstenerme de conocer del fondo del asunto por carecer de jurisdicción para hacerlo. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, y admitido el mismo en ambos efectos
se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los tramites legales y tuvo lugar la celebración de la vista publica e1 día 15 de Febrero de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Hechos Probados pero no los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demanda rectora se dirige a la obtención de un pronunciamiento por e que se reconozca el derecho de la actora, X, a reducir el precio en los contratos de compraventa que se dirán (cifrado en 136.29 25 libras esterlinas), en la suma de 27.894 32 libras, reconociéndole su derecho a no abonarlo a las demandadas, entidades Y y Z así como a que le sean devueltas 6602 44 libras pagadas en exceso con sus intereses, sobre la base de que: 1) existieron cuatro contratos de compraventa de pieles de cordero, para su curtido y acabado a la primera demandada ( f. 19 y ss., 28 y ss. ), actuando la segunda - sin subrogación en la posición de vendedora - como mera entidad de facturación, y habiéndose recibido un total de 28.171 pieles, por importe total de 136.229 25 libras, de las que se abonaron 115.006 45 libras. 2) Recibidas y entregadas las pieles a otra entidad (V ) para su piquelado ( con el fin de evitar degradación biológica) se constataron una serie de defectos, conocidos como "rotura de flor", tasados en 27.894 32 libras, por lo que del precio "retuvo" 21.291 76 libras, existiendo aun un saldo a su favor de 6602 44 libras. 3) Consecuentemente ejercita, de la opción ex arte 1485 C.C., la acción estimatoria o quanti minoris, de reducción del precio, que considera vigente, en base al arte 1490 C.C. pues la lo expedición llegó a España en 24.6.97 y la demanda se formula en 19.12.97.
A dicha pretensión se opusieron ambas demandadas:
A) Z por a) excepción de arbitraje, ex artº 533.8º LEC 1881. b) subsidiariamente, falta de jurisdicción ex artº 533.1º LEC 81 en relación con el 21 LOPJ y arts. 5.1 convenio de Bruselas y Lugano, siendo competente Londres en virtud de la cláusula 24.1 de los contratos a los folios 129 y ss c) subsidiariamente, en cuanto al fondo, es la única legitimada como vendedora en los contratos obrantes a los folios 125 ( de 7.7.97), 134 ( de 22.7.1997) y 134 ( de 22 julio 1997 ), sin que hubiera recibido reclamación alguna respecto de la calidad ni se hubiese utilizado el procedimiento específico de reclamación previsto contractualmente, ni se negó a recibir la mercancía. B) Y por a) falta jurisdicción b) y en cuanto al fondo, y sólo respecto del primer contrato, único respecto del que se considera legitimada, caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos atendida la fecha de recepción ( 24.6.1997 ) y la reclamación (agosto 97 ), ex arts. 336 y 342 Cod. Com., a parte de la no utilización del procedimiento previsto en la cláusula 18ª.
La sentencia de instancia estima "la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, en base a los arts. 533.2, 687 LEC 1881, en relación con los Convenios de Bruselas y Lugano, considerando que la competencia es del Reino Unida en razón al cumplimiento de la obligación (entrega y pago del precio) absteniéndose de conocer.
Frente a dicha resolución se alza la entidad actora, por considerar que la excepción no fue correctamente planteada ( debiendo haberlo sido como cuestión de competencia por declinatoria internacional) y por el contrario, existió una sumisión tácita conforme al artº. 58.2 LEC 1881 LEC, lo que debió apreciarse de oficio en la comparecencia ex arts. 691 y ss LEC 81 sin posponer a sentencia y, en todo caso, el auto no dando lugar al sobreseimiento no fue recurrido par las demandadas; por ello, el Juzgado era competente, debiendo entrar en el fondo, la que interesa de la Sala, reiterando su pretensión inicial.
Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos, disponiendo para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia; ahora bien, no consta adhesión al recurso por parte de Z, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto del arbitraje ( en el que no intervino Y, ni formuló tal excepción ), aparte de que, formulada demanda por aquella entidad, y emitido el correspondiente laudo, se formuló exequator, dictándose por el T.S. laudo en el que (aparte de otorgar la ejecución por 21.291’76 libras más otras 558 75) declara, rechazando la litispendencia que planteó la hoy actora, la compatibilidad entre la reclamación de aquella parte del precio (objeto de arbitraje) y la quanti minoris, deducida por la actora en el presente pleito, la que conecta el objeto del debate en esta alzada.
SEGUNDO.- Ha de partirse de que el Convenio de Viena no resulta aplicable atendida la expresa exclusión del misma en la cláusula 24.4 de los contratos ( f. 130 vuelto, 134 vuelto, 139 vto) posibilidad reconocida en el arte 6 del mismo Convenio, por el contrario, resultan de aplicación el Convenio de Bruselas de 27.9.1968 ( y Portocolo de 1971, modificado por Convenio de 1978 y 1982 ), en relación al Instrumento de Adhesión de 26 de mayo 1989, y el Convenía de Lugano o Convenio "Paralelo" ( pues su estructura es idéntica y la letra coincidente en su mayor parte) de 16 de septiembre de 1988, cuyo arte 18 exige que para que no deba reputarse como sumisión tácita la personación que realice el demandado en el tribunal ante el que haya sido emplazado, la primera comparecencia que haga ante el mismo debe realizarse en forma, es, conforme con las exigencias que para tal trámite (impugnar la competencia por razón de territorio), establezca su Derecho Interno, habiéndose admitido por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en esta materia, la impugnación de la competencia junto con las excepciones de fondo, siempre que no existiese posibilidad alguna de plantear con anterioridad la falta de competencia y ello, por bendecir las peculiaridades de los derechos internos de alguno de los Estadas firmantes, en los que dicha trámite previo no se conoce, pero en otro caso, la norma de competencia no es aplicable si el demandado impugna no sólo la competencia sino también el fondo del litigio, pues aquella ha de ser previa a cualquier defensa sobre el fondo t así las SSTJCE de 24.6.1981, asunto 150/8, Elefanten Schunh/Jacmain; 22.10.1981, asunto 27/82, Rohz/Ossberger; 31.31982, asunto 25/81, C H w./C.J.H. 14.7.1983, asunto 201/82, Gerling/Amministrazione del tesoro Bello Stato; 7.5.1985, asunto 49/84, Spitzley/Sommer, .. ).
Por ello, las apeladas tendrían que haberse limitado a oponer en forma la oportuna cuestión de í no regulada de forma expresa en nuestro sistema procesal de 1881, por lo que tal déficit normativo debe suplirse acudiendo a las reglas que disciplinan las cuestiones de competencia territorial; cualquier otra distinta gestión realizada ha de suponer, la sumisión tácita al Juzgado ante e que fueron emplazadas, conforme al arte 58.2 LEC 1881 no sólo se plantea juntamente con una oposición al fondo (aunque fuese "ad cautelam" o "subsidiaría"> sino que se consiente las resoluciones en que se tiene por contestada la demanda, se da curso a los autos l en vez de incoarse el oportuno incidente para resolver la cuestión eventualmente interesada), se llega a la comparecencia, con el auto rechazando el sobreseimiento y relegando a sentencia, que no fue recurrido por ninguna de las partes, .. todo la cual produjo el inexorable efecto de la sumisión tácita a los juzgados y Tribunales españoles; ya en TS. declaró que la reforma de 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias la de incompetencia territorial, no rigiendo para ella - contrariamente a lo que se expone en la recurrido - el arte 687 LEC 1882 ( su proposición en el juicio de menor cuantía ), debiendo proponerse como declinatoria, por el cauce de los incidentes, a, en otro caso, considerarse sumisión tácita del art° 58.2 LEC (así SSTS. 25.2.1991, 4.12.1993, 29 y 31.1.1994, 23.12.1994, 18.6.1997, 21.7.1998, 27.10.1998, .. ). Lo contrario supondría, y lo ha supuesto, la prosecución de un proceso inútil y costoso que ha concluido con una sentencia impedida de analizar la cuestión de fondo remitiendo a las partes a ventilar sus diferencias ante el Tribunal que se considera competente para conocerlas y resolverlas; ello, aparte, de que ya el arte 22.2 LOPJ señala con carácter general, en el arden civil, que los Juzgados y tribunales españoles serán competentes cuando las partes en el litigio de tráfico externo se hubiesen sometido ( arte 58.2 LEC 1881, en el sentido indicado ) tácitamente a las mismos.
TERCERO.- La Sala considera suficientemente acreditado que las partes en los contratos de compraventa fueron la actora como compradora y Y como vendedora, y así se infiere de 1) el pedido inicial de 10.6.1997, a través del "agente a comisión" Sr. Torres ( su testifical al f. 203, pregunta 21), en relación con el fax de dicha demandada ( f 19 y ss. ) confirmando el pedido y adjuntando el contrato de compraventa, luego formado por la actora, siendo relevante dicho fax, encabezado Y aludiendo al "... comienzo de una larga y fructuosa relación", aunque sólo "par motivos internas" la facturación seria a través de Z aunque "de cualquier moda el origen del lote será Y f. 26, 29, 33 y 37 ) como consta en los correspondientes faxes en que dicha demandada "confirma la venta" ( "confirmatfion of sales") a través de su representante, haciendo referencia expresa a los contratos 184 S, 212 S y 213 S y detallando su contenido, aun cuando después, en éstos figure como vendedora Z 3) 3) lo confirma el Sr. Torres ( preguntas 2,3,4,5 al f. 203 ) y ya se reconoce en el fax de 7.7.97 ( f. 26) al decir que "igual que la operación anterior, las pieles le serán facturadas por nuestra empresa subsidiaria, Z, pero las pieles serán de Y y ello se confirma en la pericial ( f. 225 y ss ), iniciándose el informe con que las pieles, según los rótulos de marcación, son de BRADFORD. 4) Conforme al CMR (f. 51), el "expedidor" de los cueros de animal, para entrega e1 24.8.1997, era Y.
Por su parte, la entidad Z admite que respecto de la "primera venta" actuó como entidad de facturación, sin más intervención, y ello a fin de "obtener obertura de seguro de exportación de la que Y carecía" ( sic, al folio 116, hecho 3º ), pero no consta ninguna asunción de subrogación en la posición de vendedora de Y, cuando constan ya contratos perfeccionados con ésta a los folios 28 y SS, no impugnados; en tales contratos, no consta modificación de los plazos establecidos en los arts 336 y 342 Cód. Com., ni la franquicia del 7%.
CUARTO.- En este sentido, aparecen suficientemente acreditados los siguientes hechos: 1) En orden al primer pedido, se recibió por la actora en 24.6.1997. ( Hecho 39 del escrito inicial y hecho 2$ de la contestación de Y ), y sin embargo la primera reclamación se efectuó en 23.9.1997, mediante fax (f. 68), plazo superior a los treinta días (aún cuando se considera que la reclamación fuera ejecutada a mediados o finales de agosto, según el fax que remitió el Sr. Torres, al f. 43 ), y en todo caso no efectuada la reclamación conforme al citado precepto de la ley rituaria. 2) En cuanto a los restantes, ha de partirse de la fecha de entrega que consta en el CMR, al f. 51, es decir, 29 de agosto de 2997 y sin embargo no es hasta el 7.10.2997 (f 70) cuando se produce la notificación, referida a las camiones 22 y 32, sin que conste respecto de los demás, por lo que es evidente el transcurso de los plazos de denuncia a que se ha hecho referencia.
QUINTO.- Consecuentemente, ha de revocarse la Sentencia en cuanto se abstiene el Juez de instancia dejando imprejuzgada la acción, si bien, entrando en el fondo, la demanda ha de ser desestimada, por las razones expuestas, sin que existan excepcionales circunstancias que excluyan la imposición de costas de primera instancia a la actora si bien, atendiendo al pronunciamiento de la instancia en relación con lo antes expuesta, no procede hacer declaración especial sobre las costas de esta alzada ( arts. 523 y 710 LEC.).
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad X contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, dejamos sin efecto dicha resolución y, entrando en el fondo, desestimando la demanda formulada por aquella absolvemos de la misma a las demandadas Y y Z con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin declaración especial sobre las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
DOY FE.