AAP Madrid Nº de Resolución: 24/2013 de 18.01.2013
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo
- Fuente: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
Competencia judicial internacional-recurso contra auto que declara la competencia de los tribunales de marruecos- se Estima-Reglamento 44/2001 señala que fuera de los supuestos recogidos en as Secciones 2 a 7 de este Reglamento, la personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas necesariamente a los órganos judiciales de ese Estado, sea cual fuera su nacionalidad, por lo que la entidad
UNICO INTERNATIONAL DEVELOPMENT S.L. ha sido correctamente demandada en España.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00024/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4017125 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1041 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1183 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID
De: Obdulio
Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Contra: UNICO INTERNACIONAL DEVELOPMENT, S.L.
Procurador: SALUD JIMENEZ MUÑOZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a dieciocho de enero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1183/11, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Obdulio ,
representado por el Procurador d. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y defendido por Letrado,
y de otra como demandada-apelada UNICO INTERNACIONAL DEVELOPMENT, S.L., representadA por el
Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2012, se dictó
auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la declinatoria formulada por la procuradora Sra. Jiménez Muñoz
en nombre y representación de UNICO INTERNATIONAL DEVELOPMENT S.L. y en consecuencia me
abstengo de conocer el asunto por falta de competencia internacional, al haber entre las partes pacto
de sumisión expresa atribuyendo la competencia a los Tribunales de Marruecos, por lo que acuerdo
el archivo de las actuaciones.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.
Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose
los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de enero de 2013, se acordó que no
era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente
deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las
prescripciones legales.
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de D. Obdulio el auto dictado
el día 4-7- 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en cuya virtud se estimó la excepción
de falta de jurisdicción por entender que correspondía el conocimiento del asunto a los tribunales de
Marruecos, interesando que se dicte resolución revocando la recurrida y sustituyéndola por otra que declare
la competencia y jurisdicción de los Tribunales españoles. Se fundamenta dicha pretensión en la base
impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo normado
en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Abstracción hecha de si se incidió en alguna irregularidad procesal en la diligencia de ordenación de
2-7-2012 limitadora del derecho de defensa de la parte accionante, dado que, por más que se vuelve a insistir
en el escrito redactado al socaire de lo establecido en el artículo 458 de la LEC en que se ha conculcado
el artículo 24 de la CE , nada se peticiona en orden a la nulidad de los actos procesales ni se impetra que
se retrotrajesen las actuaciones al momento en que se ha producido la quiebra procedimental generadora
de indefensión, al margen de que la parte demandante no reaccionó frente a la resolución de dos de julio
en la forma establecida legalmente, sino que sólo se solicitó del Juzgado que se procediese a dictar nueva
providencia en el sentido de que esa parte sí cumplió con el trámite de alegaciones, e incluso llegó a presentar
un incidente de nulidad de actuaciones con un olvido completo tanto del carácter excepcional del incidente de
nulidad de actuaciones como de que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los
actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fín o determinan
indefensión, se han de hacer valer ineluctablemente por medio de los recursos establecidos en la ley contra
la resolución de que se trata, como evidencia el tenor imperativo del artículo 227 de la LEC, mero trasunto
del 240.1 de la LOPJ , el recurso de apelación ha de prosperar. Efectivamente, los razonamientos con cuyo
acomodo la iudex a quo se ha abstenido de conocer por entender que han de conocer los tribunales marroquíes
no son compartibles, lo que se predica, en primer lugar, de la normativa que con que ha de operarse, la
que no es otra que el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22-12-2000, relativo a la competencia judicial,
el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOCE L 12, de
16-1-2001). En dicho Reglamento, que es de aplicación directa y forma parte del derecho interno español, se
establece una serie de normas sobre competencia judicial, así como otras encaminadas al reconocimiento
de resoluciones judiciales con la finalidad de mejorar el funcionamiento del mercado interior. Obviamente los
litigios a los que se aplica el Reglamento antedicho debe presentar un nexo con el territorio de los Estados
miembros sujetos a dicho Reglamento, nexo concurrente de forma apodíctica en el casus datus en que las
partes procesales son una persona física, inglesa y una persona jurídica española domiciliada en Madrid
y, por ende, las reglas comunes sobre competencia judicial del Reglamento 44/2001 han de aplicarse, en
principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de los Estados miembros. El artículo 3 del Reglamento
resulta diáfano en el sentido de delimitar los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente para3
el conocimiento de un asunto propio del ámbito civil o mercantil, sin otras salvedades que las previstas en
el artículo 1 del propio Reglamento, al disciplinar el artículo 3-1 del tan meritado Reglamento "Las personas
domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro
en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente Reglamento. En suma, si yuxtaponemos
de forma ensamblada los artículos 2 y 3 del Reglamento antedicho llegaremos a la conclusión de que las
personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas necesariamente a los órganos judiciales de
ese Estado, sea cual fuera su nacionalidad, y solo pueden ser demandadas ante los Tribunales de otro Estado
miembro en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 7 de este Reglamento, es llano que la entidad
UNICO INTERNATIONAL DEVELOPMENT S.L. ha sido correctamente demandada en España. Ciertamente,
caso de ser el demandante un consumidor que contrató para un uso ajeno a su actividad profesional, podría
demandar tanto en el Estado miembro en que esté domiciliada la contraparte o ante el Tribunal del Estado en
que estuviese domiciliado el consumidor a elección de este último, pero ello es ajeno al casus datus. In noce, la
competencia ha de deferirse a favor de la jurisdicción especial, ítem más cuando no nos encontramos ante una
materia de las adjetivadas como exclusivas en el artículo 22 del Reglamento; texto normativo recientemente
modificado por el Reglamento VE Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-12-2012 DOVE
L 351, pero que, además de ser aplicable a partir del 10-1-2015, con excepción de los artículos 75 y 76, los
que se aplicaron a partir del 10-1-2014, no altera esencialmente los preceptos del Reglamento actualmente
vigentes. Corolario de lo expuesto es que el recurso ha de ser acogido y declararse la competencia del órgano
jurisdiccional a quo para el conocimiento de la demanda.
SEGUNDO.- Consecuencia del éxito del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no procede
hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales originadas en este grado
jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente
aplicación.
III.- PARTE DISPOSITIVA
La Sala acuerda: Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D.
Fernando Ruiz de de Velasco y Ercilla, en representación de D. Obdulio , frente al auto dictado el cuatro de
julio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en los
autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido
de declarar la competencia del órgano jurisdiccional a quo para el conocimiento de los pedimentos deducidos
en la demanda formulada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas
en esta instancia.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 1041/12, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.