AAP Palma de Mallorca de 14/11/2011. Nº de Resolución: 107/2011
- Xehetasunak
- Kategoria: Zuzenbide Espainaren Jurisprudentzia, Mugakide
- Jatorria: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
Declinatoria de competencia-44/2001-lugar de cumplimiento de la obligación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALMA DE MALLORCA
Sección 004
Domicilio : PLAÇA D'ES MERCAT, 12
Telf : 971/722370-72
Fax : 971/227222
Modelo : AUR030
N.I.G.: 07040 42 1 2005 0010135
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2005
RECURRENTE : Maximiliano
Procurador/a : ANA MARIA VICENS PUJOL
Letrado/a : ANTONIO VICENS PUJOL
RECURRIDO/A : Urbano , Marco Antonio , Yolanda
Procurador/a : JUAN REI NO SO RAMIS
Letrado/a :
AUTO nº 107/2011
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Noviembre de 2011.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, bajo el nº 594/2005, Rollo de Sala
nº 91/2010, entre partes, de una como actora-apelante D. Maximiliano , representada por el Procurador Dª.
Ana María Vicens Pujol, y de otra, como demandada-apelada Dª. Yolanda , D. Marco Antonio y D. Urbano
, representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, asistidas ambas por sus respectivos letrados D.
Antonio Vicens Pujol y D. Carlos de la Mata Alzina.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
HECHOS
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en fecha 22
de noviembre de 2010, se dictó AUTO, cuya parte dispositiva dice: "Se declara que este juzgado carece de
jurisdicción para conocer sobre lo que es objeto de este procedimiento por corresponder su conocimiento a los
Tribunales del estado francés por lo que se abstiene de conocer.- Se decreta el sobreseimiento del presente
procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la
representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la
parte demandada escrito de oposición y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusos
para la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el
plazo para dictar resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en lo
que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Frente a la decisión del Juzgador de instancia, que ahora se revisa, por la que estimando la
declinatoria de jurisdicción, decide abstenerse del conocimiento del litigio a favor de los Tribunales del Estado
francés, se alza la parte actora mediante la interposición del pertinente recurso de apelación.
El auto de referencia, para declinar la jurisdicción, se apoya en el artículo 21.1 y 22 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en el Reglamento ( CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil en
sus artículos 3.1 y 5 . La reproducción textual de tal normativa resulta estéril ahora, pues ya consta en la
decisión apelada.
La facultad jurisdiccional de los Tribunales españoles de conocimiento de juicios suscitados entre
españoles y extranjeros, reside, por tanto, en el dato de que el demandado o demandados extranjeros tengan
su domicilio en España o, aún de lo contrario, en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan
nacido o deban cumplirse en España o en el Estado miembro en el que hubiera sido o debiere ser cumplida
la obligación.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de otros argumentos colaterales que, en esta alzada no tienen trascendencia
litisdecisoria, lo cierto es que la resolución combatida constata que los demandados no tienen su domicilio en
España y que, tratándose de una materia contractual, el lugar de nacimiento y de cumplimiento de la obligación
reclamada en la demanda, tampoco ocurrió en España.
Para combatir los razonamientos del auto apelado, literalmente se dice en el recurso: "Tal como
insistimos en nuestro escrito de interposición de demanda el LUGAR DONDE VENIA REALIZANDO HASTA
SU INTERRUPCIÓN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, era el DOMICILIO DE MI PRINCIPAL, SITO
EN EL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE SÓLLER, BALEARES, ESPAÑA, donde los ahora
demandados remitía por correo certificado un sobre conteniendo el correspondiente talón bancario.- Luego
queda claro, y así lo indicamos expresamente en el mismo escrito de demanda, que la competencia de los
Tribunales Españoles se deriva de que la obligación de pago que ahora se reclama, se debía cumplir, y de
hecho se venía cumpliendo en España, concretamente en el domicilio del actor".
TERCERO- De las anteriores alegaciones se desprende que la parte recurrente asume, por no
combatidas, las conclusiones de que: A) La obligación reclamada "nació" en Francia, como se deriva de la
documental por ella aportada, toda ella suscrita y documentada en la ciudad francesa de Lille; y B) Ninguno
de los demandados tiene su domicilio en España, sino en Francia.
Toda su argumentación gira, por tanto, para atribuir jurisdicción a los tribunales españoles, en el posible
punto de conexión consistente en el lugar de cumplimiento de la obligación. Lo que se olvida en el recurso
es que, al respecto, el auto apelado, además de las anteriores consideraciones, señala en su frontispicio
decisorio que el contrato de que se trata se suscribió en Lille y que los pagos que se realizaron lo fueron con
cheques contra cuentas bancarias de Francia, así como que la reclamación extrajudicial de la deuda por la
actual actora se hizo también en este país.
Lo que no se asume es que por el hecho de ingresar en cuenta española los efectos bancarios librados
en Francia y desde cuentas francesas, se considere que el lugar de cumplimiento de la obligación se halla en
territorio español. Lo contrario supondría confundir el lugar de cumplimento, con el lugar de extinción, aunque
fuere parcial, del contrato.
A todo ello conviene añadir el contenido del artículo 1.171 del Código Civil , a cuyo tenor: "El pago
deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.- No habiéndose expresado y tratándose
de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse
la obligación.- En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor". La norma transcrita
refuerza el criterio judicial transcrito y conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la
resolución combatida.
TERCERO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 398 y 394 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
En consecuencia, LA SALA ACUERDA:
1) DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Ana María Vicens
Pujol, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2010,
dictado por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en los autos juicio
ejecución de títulos judiciales de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS
CONFIRMARLO y lo CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional.
Así por este auto, del que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la
pronunciamos, mandamos y firmamos.