JPI Barcelona Nº de Resolución: 2/2008 de 10.01.2008
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- Categoría: Jurisprudencia Derecho Español, Transfronterizo del Deporte
- Fuente: Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)
Roj: SJPI 3/2008
Id Cendoj: 08019420352008100001
Órgano: Juzgado de Primera Instancia
Sede: Barcelona
Sección: 35
Nº de Recurso: 76/2007
Nº de Resolución: 2/2008
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Juzgado de Primera Instancia núm. 35 Barcelona
Vía Laietana núm. 2, 2ª planta
08003 Barcelona
Procedimiento: Procedimiento ordinario 76/2007 E2
PARTE DEMANDANTE FÚTBOL CLUB BARCELONA Y MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO
PARTE DEMANDADA Carlos Antonio Y SOCIÉTÉ EDITRICE DU MONDE, S.A.
PROCURADOR VERÓNICA COSCULLUELA MARTINEZ-GALOFRE
SENTENCIA núm. 2/08
En Barcelona, a diez de Enero de dos mil ocho.
El Ilmo. Sr. Don Manuel Horacio García Rodríguez, Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm. 35
de esta Ciudad, ha visto los precedentes autos de Procedimiento Ordinario nº 76/2007 E2, sobre protección
de derechos fundamentales, seguidos a instancia de FUTBOL CLUB BARCELONA, representado por el
Procurador Sr. Ignacio López Chocarro, y asistido por el Letrado Sr/a. Josep Ensesa, contra Sr. Carlos Antonio
y SOCIÉTÉ EDITRICE DU MONDE, representados por la Procuradora Sra. Verónica Cosculluela Martínez y
asistido por el Letrado Sr/a. Gerardo Viada y Fdez-Velilla, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- Se formuló demanda y conferido traslado al/los demandado/s para que la contestase/n en el
plazo legal, lo hicieron con el resultado que obra en autos y recibido el pleito a prueba se admitió la considerada
pertinente, practicándose con el contenido que aparece en autos.
SEGUNDO.- Conclusos los autos de acordó traerlos a la vista para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita el Fútbol Club Barcelona (en adelante, FCB) con fundamento en la Ley Orgánica
1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia
Imagen, una acción de tutela frente a la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor realizada por
la publicación, los días 7 y 8 de diciembre del año 2006, en la edición digital -dominio lemonde.fr.- e impresa,
respectivamente, del diario Le Monde, titularidad de la entidad Société Editrice Du Monde (en lo sucesivo,
SEM), de una noticia titulada "El Real Madrid y el Barça vinculados al doctor Jesús Carlos ", firmada por el
redactor Sr. Carlos Antonio , en la que se vincula al club demandante con el Doctor Jesús Carlos , quien se
encontraba por aquél tiempo imputado en un proceso penal (Previas 4.293/2006, del Juzgado de Instrucción
nº 31, de Madrid, como presunto autor de prácticas de dopaje (delitos contra la salud pública), en el marco de
la operación policial que se conoce como "Operación Puerto". Sustancialmente, a juicio de la entidad actora,
se imputan al FCB, entre otras, la existencia de un supuesto encargo al Dr. Jesús Carlos de realizar los
planes de preparación del club para la temporada 2005-2006 -donde constarían el uso de sustancias dopantes2
no autorizadas por las autoridades deportivas- y supuestamente transmitidas oficiosamente a los servicios
médicos del club, así como visitas médicas particularizadas de juzgadores del FCB al citado Dr. Jesús Carlos .
Por todo ello, solicita la tutela judicial restableciendo al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos,
mediante: 1º) La declaración de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del FCB, y que la publicación por
"lemonde.fr" el día 23 de diciembre, y en la edición Impresa de Le Monde el día 24 de diciembre, del articulo
"Cartes de quatre equíps de fútbol" no tiene la consideración de rectificación de los artículos publicados,
respectivamente, el 7 y 8 de diciembre 2006; 2º) Se condene a la rectificación por los demandados de los
artículos publicados, de manera semejante a la publicación de los artículos falsarios y subsidiariamente, en los
términos solicitados en la comunicación que el FCB envió a EDM el (9)11 de diciembre 2006; 3º) La condena
a SEM a retirar del dominio "lemonde.fr" el acceso al artículo que motiva esta demanda, y subsidiariamente,
a que si cualquier usuario accediese al citado artículo, con carácter previo, le aparezca el texto íntegro de la
rectificación; 4º) Se condene a SEM a que siempre que cualquier interesado solicite o adquiera un ejemplar
del diario Le Monde, publicado el 8 de diciembre 2006, se le entregue conjuntamente y de manera gratuita
el ejemplar donde se publique el texto de la rectificación de la noticia, en los términos que se acuerde en
sentencia; 5º) La imposición solidaria a los demandados de una indemnización a favor del FCB de 3 millones
de Euros; 6º) La publicación de la Sentencia, a cargo de los demandados, en la edición digital e impresa de
Le Monde y, ademes, en dos diarios catalanes (uno deportivo y otro de información general) con alcance
estatal, a elección del FCB; y 7º) Finalmente, al pago de las costas procesales con expresa declaración de
temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- Los demandados, Sociéte Editrice du Monde (SEM) y Sr. Carlos Antonio , a una sola voz,
se oponen a la pretensión del actor en diversos ordénesele ideas que, sustancialmente son las siguientes:
1º) La noticia que se tilda como falsa no es más que "periodismo de investigación" al que ampara el legítimo
derecho a la libertad de información ( Art. 18 de la CE) por cuanto la relevancia informativa de la noticia es
indudable, al igual que su interés público y su veracidad viene atesorada por una diligente indagación que el
periodista demandado vino realizando desde el año 2004, que culminó con la entrevista al Dr. Jesús Carlos
, a mediados del año 2006, y la exhibición por éste, bajo la condición de que el Sr. Carlos Antonio no
revelara el origen de la noticia de la documentación relativa a sus trabajos con clubes de fútbol, y, en concreto
la que conservaba en un archivador identificado con los colores "blaugranas" y encabezada con el rótulo
"F.C. Barcelona. Temporada 2005-2006", donde figuraban unas anotaciones manuscritas que el Dr. Jesús
Carlos reconoció que habían salido de su puño y letra. Manuscritos figuraban asimismo los términos "Liga
de Campeones" y "Copa del Mundo", así como círculos e inscripciones que, según explicaba el Dr. Jesús
Carlos , respondían a planes de preparación del mismo tipo que para los equipos ciclistas, y que el periodista
comprobó, personalmente, a la vista de las diligencias penales, se correspondían con documentos análogos a
los intervenidos policialmente en la Operación Puerto para la planificación de un equipo ciclista, y unas grafías
idénticas al calendario de la temporada de uno de los ciclistas que lo integraban. En suma, existió una diligente
indagación que asegura la seriedad del esfuerzo informativo. Lo que no contaban los demandados fue con
la "deslealtad" del Dr. Jesús Carlos , que, tras divulgarse la noticia, desmintió la información facilitada, quizá
explicable por las amenazas que dijo recibidas y las presiones e intereses que rodean el mundo del fútbol;
2º) Caducidad de la acción de rectificación ( Art. 4 de la L. Orgánica 2/1984, de 26 de marzo), y cumplida
publicación de la rectificación enviada por el Club demandante en la sección de "Correspondencia" o Cartas
al Director de la edición impresa del día 25 de diciembre 2006 (Pág. 13), sin contar que el propio diaria, el
día 9 de diciembre de 2006, dio cuenta del desmentido de los clubs afectados, entre ellos el demandantes,
y del Dr. Jesús Carlos . Rechaza la rectificación y más la petición de divulgación de un texto de rectificación
discrecionalmente redactado por la actora; 3º) No acepta la existencia de daños y perjuicios, por cuanto la
noticia publicada facilita a los lectores unos datos objetivos que habrían legado a conocimiento del redactor,
de donde el ejercicio de un derecho no puede generar ningún tipo de indemnización, y, subsidiariamente,
considera excesiva e inadmisible la suma reclamada por daños morales.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del litigio, se hace necesario realizar unas precisiones sobre
la acción ejercitara por el actor FCB en conexión con el suplico de la demanda, y la alegada excepción de
caducidad de la acción de rectificación invocada por los demandados, EDM y Sr. Carlos Antonio .
Ante la eventual existencia de una vulneración de los derechos protegidos por el Art. 18-1 de la
Constitución por un medio de comunicación, el ofendido puede: uno, postular que este medio publique o
difunda la rectificación de los hechos que se consideran difamatorios, en cuyo caso podrá ejercitar la acción
de rectificarlos prevista por el Art. 4 de la L.O. 2/1984 de 26 de marzo, y dos, pretender, además de dicha
rectificación, la indemnización de los daños y perjuicios causados, la difusión de la sentencia, el reconocimiento
del derecho a replicar y cuantas medidas estime necesarias para poner fin a la intromisión legítima de que3
se trate y restablecerle en el pleno disfrute de sus derechos, en cuyo caso deberá ejercitar la acción prevista
por el Art. 9.-2ª de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Ambas acciones, perfectamente compatibles por
acumulación objetiva ( Art. 71 LEC), si bien de hacerse separadamente siguen cauces procesales diferentes,
tienen una finalidad claramente diferenciada, lo que se traslada al régimen de legitimación pasiva y vigencia
de la acción: en el primero, sólo cabe demandar a los medios de comunicación social y el plazo de caducidad
es de 7 días hábiles desde la publicación sin respetar lo dispuesto en el Ley ( Art. 4 de la L. Org. 2/84),
mientras que en el segundo puede ser demandado cualquier sujeto y la acción caduca a los 4 años desde
que el legitimado pudo ejercitarlas ( Art. 9-5º de la Ley Orgánica 1/82).
En el supuesto enjuiciado, el actor solícita se declare que la publicación realizada los días 23 y 24 de
Diciembre por la edición digital e impresa, respectivamente, del artículo "Cartes de quatre equips de futbol"
no tiene la consideración de rectificación de los artículos publicados los días 7 y 8 de Diciembre de 2006, y a
continuación pide la condena de ambos demandados, EDM y Sr. Carlos Antonio , a pasar por esta declaración
y solidariamente a rectificarlos en la forma que señala. No obstante, en la fundamentaron jurídica no invoca la
acción de rectificación, quizás porque la estima caducada (la demanda se presenta el 18 Enero 2007), que lo
estaría. Ello no entraña mayores dificultades desde el punto de vista de la tutela judicial contenida en el Art.
9 de la Ley Orgánica 1/1982, que es un "numerus apertus", pero sí desde el de la legitimación pasiva que,
lógicamente, no puede alcanzar al redactor o periodista Sr. Carlos Antonio , sino que debe circunscribirse
al titular del dominio y del diario (EDM), único legitimado para decidir la publicación, el emplazamiento en el
periódico, caracteres tipográficos, tamaño, etc., de las rectificaciones remitidas por los clubes de fútbol y, en
su caso, la eventual condena a la inserción del texto de rectificación pretendida por el FCB.
CUARTO.- Tampoco está de más, previo al examen de las cuestiones materiales suscitadas, puesto
que creemos que tiene interés a estos fines, hacer una descripción del marco en el que se contextualiza
la noticia tachada de inauténtica. Tanto en la edición digital como en la impresa, la noticia titulada "El Real
Madrid y el Barça vinculados al doctor Jesús Carlos ", se acompañan de una entrevista hecha por el Sr.
Carlos Antonio al Dr. Jesús Carlos en Las Palmas (España) y de un artículo denominado "Seis meses de
revelaciones y procedimientos" en el que se recogen, cronológicamente, un calendario de las actuaciones,
policiales y judiciales, seguidas en la denominada "Operación Puerto". Además, en la edición impresa, la
noticia tiene un trato principal, ocupa espacio en su portada -una cuarta parte-, incluido un dibujo de un ciclista
subido en una bicicleta con dos balones de fútbol por ruedas, con el "maillot" luciendo colores "rojo y amarillo"
del que salen tubos con jeringuillas conectadas a dibujos de futbolistas, y todo con tipografía notable bajo la
rúbrica "Dopaje: el fútbol después del ciclismo", en el que se alude al Club demandante y otros y se remite a
las páginas centrales donde, a doble plana, se Incluye la noticia, la entrevista y el informe.
El extracto más relevante de la noticia publicada ya ha sido mencionado en los F. Jurídicos 1 y 2, y al
respecto no compartimos la tesis de la actora relativa a que el artículo afirma, en definitiva, que gracias a este
dopaje, planificado por el Dr. Jesús Carlos , el primer equipo del FCB ha podido obtener los éxitos deportivos
alcanzados durante la temporada 2005-2006 y, especialmente, la Liga de Campeones, objetivo principal del
Club. Es más bien una deducción que la información publicada.
Y en la entrevista el Dr. Jesús Carlos hace, entre otras manifestaciones de interés, las siguientes:
1º) Ha tenido "otros clientes deportistas pertenecientes al mundo... del futbol "..."; 2º) "He trabajado con
clubes de primera y de segunda división"; 3º) A la pregunta "¿Ha trabajado usted con el Real Madrid y el
FC Barcelona?" responde: "No puedo contestar. He recibido amenazas de muerte. Se me ha advertido de
que sí decía determinadas cosas, yo o mi familia tener graves problemas. Me han amenazado tres veces. No
me amenazarán una cuarta"; 4º) Pregunta: "¿Sin embargo, usted recibió dos ofertas del FC de Barcelona?"
Respuesta: "De la segunda no quiero hablar. La primera se produjo en 1996"; 5º) Pregunta: "¿Qué buscaba
en usted el club catalán?" Respuesta; "Lo que quieren todos los deportistas: seguimiento, control y asistencia
médica para optimizar el rendimiento, evitar las lesiones y retrasar la aparición del cansancio. Esto implica
una planificación del entrenamiento una planificación dietética, la aplicación de normas y la inculcación de
hábitos y por supuesto, un control médico exhaustivo, con estudios y análisis biológicos y tratamientos cuando
se producen determinadas anomalías o patologías"; 5º) "En cierta forma" aboga por el dopaje terapéutico.
QUINTO.- La Constitución, en su Art. 20-1º -d, consagra el derecho fundamental a comunicar libremente
información veraz por cualquier medio de difusión, es decir, como indica la Sent. T.C. 121/2000, de 20 de
mayo, el derecho a publicar o difundir aquéllos hechos que merezcan ser considerados noticiables, sin añadir
el periodista opiniones o juicios de valor. Este es el núcleo esencial de ese derecho a la información y sobre
el que descansa la tesis de los demandados para excluir cualquier conducta antijurídica en la publicación
de la noticia que es objeto de este proceso de tutela al honor. Por el contrario, el demandante, FCB, sin4
desconocerlo, entiende que no tiene un carácter absoluto y prescindiendo de la relevancia pública de las
personas, físicas y jurídicas, concernidas y de la veracidad, presupuesto inexcusable para poder ejercitar dicho
derecho con arreglo a las exigencias constitucionales. En estos términos se plantea el debate entre las partes
contendientes. Consiguientemente, se hace necesario conocer qué viene entendiéndose por información
veraz.
La doctrina del T.C. viene indicando que: 1º) Información veraz en el sentido del Art. 20-1 -d) significa
información comprobada según los cánones de profesionalidad informativa (Sent. T.C. 105/1990, de 6 de
Junio); 2º) El deber de comprobación razonable de la veracidad no se satisface con la pura y genérica remisión
a Jesús Carlos indeterminadas (Sent. T.C. 219/1992, de 3 de Diciembre); 3º) El concreto deber de diligencia
del informados, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio
que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y transmisión de suposiciones, simples
rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (Sent. T.C. 61/2004,
de 19 de Abril); y 4º) El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que
se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que
la información se refiere (Sent. T.C. 21/2000, de 31 de Enero), debiendo tenerse en cuenta la fuente que
proporciona la noticia y las posibilidades reales y efectivas de contrastarla (Sent. T.C. 69/2006, de 13 de
Marzo).
En el caso, el diario Le Monde y su redactor el Sr. Carlos Antonio , con "acceso a una serie de
documentos confidenciales" que primero "no llevaban nombres" y después se identifican con un "archivador"
con los colores "blaugranas" encabezado con el rótulo "FC. Barcelona. Temporada 2005-2006", en una
"sencilla hoja de papel A4", vienen a atribuir al FCB y otros clubs de fútbol el encargo institucional al Dr.
Jesús Carlos de la redacción de los planes de preparación de sus futbolistas con fármacos prohibidos, no
autorizados por las autoridades deportivas, Incluido el seguimiento personalizado de algunos de aquéllos,
para la temporada 2005-2006, que "transmitiría sus instrucciones respecto a los tratamientos médicos a través
del médico del equipo".
Esta información, de indudable repercusión en el honor del Club demandante, y singularmente de notoria
gravedad por cuanto el uso de sustancias dopantes atenta contra la salud de los deportistas y contraría la idea
de un deporte ético, obligaría al periodista a extremar al máximo su diligencia, y concluimos que descansa en
la mera suposición del autor de la Información por las siguientes razones:
(1) No aporta indicio o prueba alguna de la existencia de la citada documentación (ni siquiera las notas
que afirma haber tomado), como tampoco ningún dato objetivo que la avale, más teniendo en cuenta que
existía una operación policial y una investigación judicial en marcha que debería haber hecho acoplo de todo el
material probatorio para la averiguación y comprobación del delito ( Art. 299 L.E. Criminal). Es, sencillamente,
indemostrable la existencia de la documentación invocada por el Sr. Carlos Antonio . Asumir su tesis de que
él vio los documentos y de que "los clubs deberán demostrar que lo que digo es falso", como ha declarado
públicamente en un medio de comunicación, supondría un ejercicio de fe inadmisible en derecho, y consentir
cualquier tipo de imputación presunta que se efectúe desvinculada de dato objetivo que la corrobore. Es
muy importante resaltar la idea de que la imputación que el Sr. Carlos Antonio realiza es la de "dopaje
institucional" del club a sus juzgadores, no conductas individualizadas de éstos. De ahí que esas referencias
a otros deportistas o a innominados futbolistas vistos o atendidos supuestamente en la clínica del Dr. Jesús
Carlos son totalmente irrelevantes en orden a justificar la seria Indagación de la información recabada.
(2)El Dr. Jesús Carlos , supuso origen de la información, desmintió inmediatamente la misma, lo que
debería haber alertado a los demandados de esa eventual "deslealtad" para adoptar las medidas precautorias
necesarias, léase rectificación. Y es que su credibilidad -la del Dr. Jesús Carlos - estaba desde un principio
en entredicho por la gravedad de los hechos que se le imputaban en el proceso penal, circunstancia que a un
periodista de investigación no podía haberle pasado desapercibida.
(3) Se echa de menos, dada la gravedad del ilícito deportivo atribuido, y en el ámbito del deber de
diligencia del informador, el contacto con el Club demandante, FCB, antes de su publicación; y
(4) Articulo, calendario y, fundamentalmente, la entrevista se publican juntos de modo Intencionado.
Se trata de reforzar la idea, explicitada en el artículo falsario, del dopaje del Club demandante durante una
temporada (2005-2006) en que, por cierto, el Sr. Jesús Carlos no ha tenido ningún contacto con el FCB -
aunque los hubo en dos ocasiones anteriores: 1996 y 2002, circunstancia no negada por el actor-, acudiendo
a la fuente, y esta no defrauda por que en la entrevista desliza, por vía de generalizaciones, silencios y
sobreentendidos, sombras de sospecha sobre otras actividades deportivas, sin duda con la finalidad de5
autojustificarse y anticiparse a la respuesta del sistema legal. Y las amenazas, enfatizadas, están igualmente
ayunas de cualquier hecho o dato que las corrobore más allá de la propia palabra del Dr. Jesús Carlos .
Por todo lo expuesto, la libertad de información no puede prevalecer sobre el derecho al honor del FCB,
garantizado por el art. 18 C.E., al realizar una ponderación de los derechos constitucionales en conflicto.
SEXTO.- La tutela judicial frente a las Intromisiones Ilegítimas comprenderá la adopción de todas las
medidas necesarias para poner fin a la misma y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de los derechos,
así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores ( Art. 9-2 L.O. 1/1982). Entre dichas medidas incluye
el demandante, FCB, las siguientes:
1ª) El cese Inmediato de la información.
Se justifica esta petición en base a que en la fecha de presentación de la demanda (18 Enero 2007) se
mantiene la publicación, en la edición digital del periódico, de la noticia falsaria, y se concreta en dos medidas
para restablecer el derecho al honor: una, retirar del dominio "lemonde.fr" el acceso al artículo "El Real Madrid
y el Barça vinculados al doctor Jesús Carlos ", y, subsidiariamente, que siempre que cualquier usuario acceda
al citado artículo le aparezca con carácter previo, el texto íntegro de la rectificación de la noticia, y dos, siempre
que cualquier Interesado solicite o adquiera un ejemplar del diario Le Monde publicado el 8 de Diciembre
de 2006, se le entregue conjuntamente y de manera gratuita el ejemplar donde se publique el texto de la
rectificación.
Es evidente que si en el momento de la presentación de la demanda ( Arts. 410 y 411 LEC) se mantenía
en la edición digital la publicación de la noticia falsa, la lesión del derecho al honor no puede tenerse por
finalizada, lo que justifica no la retirada del artículo, pero sí el que aparezca, con carácter previo, la rectificación
del mismo. Esta tendría poca justificación sin la noticia de la que trae causa. Por contra, el daño derivado de
la edición impresa debe tenerse por agotado y el interés del demandante por satisfecho con la publicación de
la rectificación, en los términos que se dirán, considerando, además, las dificultades técnicas que supondría
la medida concreta solicitada y su escasa eficacia.
2) Reconocimiento del derecho a replicar.
Esta medida ( art. 9-2º L.O. 1/1982), similar a la que se prevé en el art. 6 L.O. 2/1984, es consecuencia
de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, no el resultado de un eventual defecto en la publicación
de la rectificación enviada por el agraviado por noticia inexacta o falsa. Por consiguiente, la tutela solicitada
por el FCB es idónea para el restablecimiento de su derecho, mas no en los términos en que postula con
carácter principal.
En efecto, la decisión del contenido informativo de un diario corresponde al periodista y al director, bajo
su entera y exclusiva responsabilidad (junto con el editor) - Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 26 de
Marzo de 1992 -, no a quien solicita una rectificación, máxime cuando el texto cuya inserción se solicita difiere
sensiblemente del enviado en su día para replicar la información que se consideró inexacta y perjudicial para
sus intereses y que da lugar a la protección judicial del derecho al honor. Los términos de la rectificación se
circunscriben a la literalidad de la en su día enviada (9 Diciembre 2006, Doc. 40 de la demanda) por el FCB a
EDM, con la "referencia semejante" que exige el art. 2 Ley Orgánica 2/1984, de 26 de Marzo, en función de la
repercusión e importancia concedida a la noticia por su ubicación especial o emplazamiento en el periódico,
por su proyección de lectura, y por los caracteres tipográficos empleados (tamaño de las letras, intensidad de
la tinta) - Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de Septiembre de 1994 -. Es decir, con inclusión de
la referencia en la portada de la edición impresa, en lugar análogo de las páginas centrales y con caracteres
tipográficos semejantes al artículo publicado el día 8 de Diciembre de 2006.
3) Difusión de la sentencia estimatoria.
Es otra de las medidas solicitadas y autorizadas por el art. 9-2º Ley Orgánica 1/1992. Sin embargo,
como Indica la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 15 de Marzo de 2001, "Nada dice la misma del modo
y extensión de llevar a cabo la decidida publicación judicial, habiendo declarado la Sentencia de 15-7-96
que se facilita la aplicación potestativa por el órgano jurisdiccional, la que como es lógico, ha de guardar la
correspondiente proporcionalidad entre difusión primera y reparación consiguiente".
El FCB solicita la publicación de la Sentencia a cargo de los demandados en edición digital e impresa
de Le Monde y, además, en dos diarios catalanes (uno deportivo y otro de información general) con ámbito
estatal, a elección del demandante. Al respecto, debe reconocerse que la difusión alcanzada por la noticia fue
notable; medios de comunicación escritos (deportivos y de información general), radiofónicos y televisión, no6
sólo por la relevancia, nacional e internacional de los clubs a los que se imputaba el dopaje, sino también por
el prestigio y credibilidad del diario de quien procedía. Por ello, no se considera excesiva la difusión íntegra
de la sentencia en los términos solicitados por el demandante, si bien la elección de los dos diarios catalanes
no quedará en manos del FCB sino que se acudirá a los que acrediten mayor difusión por la Oficina de
Justificación de la Difusión (OJD).
4) indemnización por tos daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima.
El art. 9-3º de la L.O. 1/1982 señala que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima, La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a
las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en
cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará
el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
En suma, son indemnizares no sólo los perjuicios causados sino también el daño moral, aspecto este
último al que circunscribe su reclamación el FCB y que al tratarse de una persona jurídica se reduce a la
vertiente objetiva o externa del honor como manifestación de su reputación pública (imagen y prestigio),
prescindiendo del ámbito subjetivo o dignidad personal sólo predicable de las personas físicas, Pero todavía
debe hacerse otra reflexión derivada de la propia conducta procesal del demandante FCB. Al formular su
demanda ante los Juzgados y Tribunales del Estado español e impetrar el Reglamento CEE 44/2001, relativo a
la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
limitó su reclamación a los daños morales que se le hubieren irrogado en el territorio del Estado. De otra
manera, si se reclamasen los daños causados fuera de España, debería haber acudido a los Juzgados y
Tribunales del domicilio de los demandados (Francia). Así lo ha declarado, en interpretación del Convenio
de Bruselas de 1.968, sustituido actualmente por el citado Reglamento (art. 5-3º), el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (Asunto Minas de Potasse de Alsacia y Fiona Sevill, Sentencias de 30 de Noviembre de
1976 y 7 de Marzo de 1995).
Establecido lo anterior, deben indicarse a continuación las siguientes circunstancias: 1ª) La acusación
de prácticas de dopaje a un club de fútbol, su equipo módico y juzgadores es, como señala el actor, el más
grave atentado al honor y prestigio de una asociación dedicada a la promoción y práctica del deporte. 2ª) El
FCB es una asociación deportiva de notorio prestigio a nivel estatal (e internacional), tanto por su historia como
por su actual momento deportivo; 3ª) El diario Le Monde, por no repetir lo indicado más arriba y a la vista de
las cuentas del grupo del año 2003, publicadas en su página web citada por el actor, es un diario "influyente
y leído por líderes de opinión europea", que si bien no goza de una gran difusión en España tiene una bien
ganada credibilidad, buena prueba de ello es la enorme resonancia y debate que ha provocado su noticia
(falsa). 4ª) Un club que se encuentra bajo sospecha de dopaje ve desincentivado su seguimiento por socios,
aficionados y simpatizantes, lo que resulta especialmente grave cuando como en el caso del FCB, el 25% de
sus ingresos proceden de la "marca", esto